SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 y 29 de marzo de 2022, cursantes de fs. 53 a 62; y, 91 a 92 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el mes de febrero de 2015, ingreso a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionado, como Técnico Administrativo 1 y posteriormente en funciones de apoyo administrativo, realizando tareas propias y permanentes del citado Gobierno Autónomo Municipal y de manera continua y permanente, a través de cinco contratos a plazo fijo suscritos a requerimiento de su empleador, demostrando en todo tiempo responsabilidad y eficiencia en el desarrollo laboral.
Tomando en cuenta que se considera contrato de trabajo de plazo indefinido a partir del segundo contrato y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la “Empresa”, su contrato se convirtió en uno de plazo indefinido. Sin embargo, el 30 de junio de 2021, con el pretexto de la conclusión del contrato, fue despedida sin considerar su estado de embarazo, circunstancia por la que le otorgaron dos subsidios prenatales.
Acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado y solicitando la reincorporación laboral al mismo puesto que venía desempeñando, más el pago de sus sueldos devengados desde su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva. La citada Jefatura, previos los tramites de rigor, emitió la “…Conminatoria J. D. T. CBBA. /D. S. 0495/SMLV/ 180/2021…” (sic) y Resolución Administrativa (RA) 028/2022 de 2 de marzo, en cuya parte resolutiva dispone, revoca parcialmente la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto, respecto a las trabajadoras: Jhovana Mayta Condori, Nelly Apaza Flores, Walter Cadima Corrales, Julio Cesar Terceros Acebey, Roberto Dennis Aranibar Iriarte y Milton Aguayo Velasco, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba proceda a la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación. Con esta resolución fue notificado el Alcalde ahora accionado, el 3 de marzo de 2022, negándose a cumplir la reincorporación ordenada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 45, 46, 48.VI, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa 028/2022 de 2 de marzo, que ordeno su reincorporación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que a la fecha continua la vulneración de sus derechos fundamentales, aspecto que se constata por la verificación notarial realizada que da cuenta que la accionante no fue reincorporada, con la excusa de que no existe el “puesto”, como tampoco el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 102 a 103, manifestó que: a) La accionante “ha suscrito” un contrato eventual de trabajo con el citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que se efectiviza la reincorporación al mismo cargo que desempeñaba y con la misma escala salarial, sin que la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) haya podido comunicarse con la accionante para la firma del contrato eventual, lo que significa que no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que cayó en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, b) El citado Gobierno Autónomo Municipal planteó el correspondiente recurso jerárquico contra la RA 028/2022 que dispuso la reincorporación de la accionante. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución -0029/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 107 a 111, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, de manera inmediata de cumplimiento en su integridad a la RA 028/2022, en los términos dispuestos en dicha Resolución Administrativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) A la jurisdicción constitucional le corresponde verificar el cumplimiento o no de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de reincorporación laboral emitida; por lo que no le corresponde ingresar a revisar o analizar los fundamentos de la citada Conminatoria; encontrándose la misma impugnada a través del recurso jerárquico, pendiente de resolución; 2) El Alcalde ahora accionado a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral a la accionante, omisión que contraviene lo establecido por la línea jurisprudencial expresada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; puesto que vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la accionante; y, 3) El contrato eventual de trabajo ha sido elaborado el 1 de abril de 2022, sin haberse efectivizado hasta la fecha de celebración de esta audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, da cuenta de las vulneraciones producidas por la entidad municipal ahora accionada; por lo que no es evidente que haya cesado el acto lesivo.