SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y a la inamovilidad laboral; puesto que la entidad municipal hoy accionada, pese a conocer que se encontraba embarazada y actualmente tiene un hijo menor a un año de edad, no cumple con la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su favor, con el pretexto de que “de momento no hay espacio”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ha mantenido una situación pendular en su desarrollo entre una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales contenidos en la conminatoria laboral, exigiendo que esta, se encuentre debidamente fundamentado y motivado[1] o exigiendo la realización de una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados para conceder la tutela[2] y una posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos.
En lo que concierne a esta segunda posición -favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral- la jurisprudencia constitucional afianzo la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[3], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[4]. Convirtiéndose en un deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial, a decir de la jurisprudencia en los siguientes términos “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…”[5]
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[6], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2012 de 1 de octubre, ha glosado textualmente “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[7].
Esta misma jurisprudencia afianzo esta posición expresando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[8], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que …se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;…”
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar puesto que afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[9].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expreso el siguiente razonamiento ...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela.
El marco normativo, reglamentario y jurisprudencial relativo a la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, constriñe a la parte patronal, a la autoridad administrativa y a la jurisdicción constitucional su cumplimiento o ejecución inmediata e integra de dicha conminatoria, por el objeto de protección de la acción de amparo constitucional que concierne al derecho a la estabilidad laboral, el pago de sueldos devengados, la seguridad social y otros derechos conexos, que incumbe no solo al titular sino a su entorno familiar, además la tutela provisional y extraordinaria que corresponde otorgar en la jurisdiccional constitucional, en tanto se defina la situación jurídica del trabajador con la substanciación de la vía recursiva en sede administrativa o la revisión de la conminatoria en sede judicial.
Los razonamientos jurídicos citados textualmente en líneas precedentes con el título “De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial”, fueron desplegados en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.
III.2. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores
La Constitución Política del Estado vigente[10], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Ésta garantía, tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[11] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo es el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida[12].
Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional ha señalado que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo que no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[13].
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año[14].
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por la CPE en su art. 45.V, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, estabilidad laboral, salud, y a la inamovilidad laboral; puesto que la entidad municipal hoy accionada, pese a conocer que se encontraba embarazada y actualmente tiene un hijo menor a un año, no cumple con la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su favor, con el pretexto de que “de momento no hay espacio”.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante, después de haberse procedido a su desvinculación laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionado, en la que desempeñaba funciones -a través de contratos de trabajo a plazo fijo-, no obstante haber informado que se encontraba embarazada y posteriormente nacido su hijo el 9 de octubre de 2021 (Conclusión II.1.), presentó denuncia laboral de despido injustificado y solitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que fue substanciada junto a otras denuncias contra el citado Gobierno Autónomo Municipal, en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto de reincorporación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (una lista de sesenta y un funcionarios y/o trabajadores municipales), en el plazo de tres días (Conclusión II.2.).
En etapa de impugnación del mencionado procedimiento, vía recurso de revocatoria -previa nulidad de obrados dispuesta por la RM 225/22 de 18 de febrero de 202 (Conclusión II.3.)-, la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RA 028/2022, resolviendo el recurso de revocatoria, en lo pertinente de la parte resolutiva, resuelve revocar parcialmente la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 y con relación a la accionante, conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hoy accionado a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación (Conclusión II.4.), decisión que no fue cumplida por el citado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.5.).
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional, se ha inclinado en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral; empero, ésta posición, no es solo con la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, en esa comprensión el régimen constitucional establece valores, principios, normas, garantías y derechos que promueven e imponen el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario, estableciendo un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa y revisión en sede judicial.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado jurisprudencia constitucional estableciendo que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral, de ejecución inmediata merece una protección provisional y transitoria, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, la accionante al acudir a la autoridad administrativa en busca de protección laboral obtuvo la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hoy accionado a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación, mediante la emisión de la RA 028/2022. Como podrá advertirse, la citada Conminatoria tiene como sustento el respeto a la garantía de la inamovilidad laboral, situación vinculada con su estado de embarazo que fue resaltada con relación a la accionante en la resolución de reincorporación laboral (fs. 21), en ese entendido se debe tomar en cuenta que la finalidad de la garantía de la inamovilidad laboral no solo tiene un carácter protectivo para la madre en el presente caso, sino, para el hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social, salud como se tiene explicitado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En su informe escrito presentado por el Alcalde hoy accionado, adjuntando un contrato eventual de trabajo para desempeñar funciones de apoyo administrativo, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2022, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la accionante -sin firma de la nombrada-, por un periodo de tiempo que comprende desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de igual año (Conclusión II.6.), alegó que se cumplió con la reincorporación laboral ordenada por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RA 028/2022, consiguientemente la presente acción tutelar termina siendo improcedente por haber cesado los efectos del presunto acto lesivo operándose la perdida de objeto procesal.
Al respecto, es necesario precisar que el contrato eventual de trabajo por el lapso de tres meses, no se encuentra suscrito por la accionante, entonces no podría considerarse que se haya cumplido con la conminatoria laboral dispuesta por RA 028/2022 en el que claramente dispone respecto a la accionante, la conminatoria al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionado a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación; además, ésta resolución administrativa se encuentra en etapa de impugnación mediante el recurso jerárquico, instancia en la que debe resolverse la situación laboral de la accionante, siendo previsible que en esa instancia puedan considerar las condiciones de su vinculación laboral contenidas en el mencionado contrato, vinculadas al cumplimiento de la reincorporación laboral y la denuncia de vulneración de derechos laborales; consiguientemente, en las circunstancias anotadas de ninguna manera puede justificarse la denegatoria de tutela por perdida de objeto procesal.
En ese entendido, en los términos razonados precedentemente, puede concluirse que a la jurisdicción constitucional le corresponde la salvaguarda de los derechos y garantías en el ámbito laboral de la accionante, en tanto a la parte patronal tiene la posibilidad de promover la impugnación de la conminatoria laboral en sede administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, para definir la situación jurídico laboral de la accionante, a quien corresponde otorgarle tutela provisional y transitoria en tanto ocurra tal definición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obro de manera correcta.