SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.I. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido de manera ilegal por más de dos días en la Carceleta Provincia Araní de Cochabamba, por concepto de asistencia familiar, pese a que por memorial de 9 de septiembre de 2021, solicitó se libre el respetivo mandamiento de libertad a su favor, ante el cumplimiento del mandamiento del apremio corporal ejecutado; sin embargo, el Juez y Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del precitado departamento, pese a tener conocimiento de la certificación emitida por el Director de la referida Carceleta, que establece que el 8 de igual mes y año, cumplió los seis meses de detención, no emitieron el correspondiente mandamiento de libertad, vulnerando así sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable en virtud del principio de celeridad y a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a  ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme el principio de celeridad y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los ahora demandados la emisión en el día del correspondiente mandamiento de libertad; y, b) Se recomiende que en lo sucesivo se observe las normas y la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato se ratificó             in extenso en el memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:                1) Se encontraba detenido ilegalmente por más de dos días en Carceleta Provincia Araní de Cochabamba; puesto que, ya cumplió con el apremio dispuesto por el Juez demandado, quien pese a tener conocimiento sobre el vencimiento del plazo, hizo caso omiso a los memoriales presentados, bajo el pretexto que se acompañe certificado de permanencia y conducta, pese a que hizo llegar el mismo de manera virtual; empero, no expidió el respectivo mandamiento de libertad; 2) Por memorial de 9 de septiembre de 2021, reiteró su petición, fue así que a mucha insistencia incluso advirtiendo la interposición de la presente acción tutelar, de manera dilatoria emitieron el mandamiento de libertad; y, 3) Se planteó la presente acción de defensa; ya que, si bien, se           logró la finalidad de efectivizar dicho mandamiento de libertad; empero, se           debe considerar que tal situación no debe volver a suceder; dado que, se incumplió los plazos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Churata Troche, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, pese a su legal citación cursante a fs. 11, no remitió informe alguno ni asistió a la           audiencia de esta acción tutelar.

Edgar Sempertegui Montaño, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, en audiencia pública manifestó que “…al promediar las 15:45, el Gobernador del Recinto Penitenciario de la localidad de Araní, se habría comunicado con su persona a fin de verificar la autenticidad         del Mandamiento de Libertad (...), por lo que se entiende que el mismo ya se encuentra en libertad.” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de           10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El 8 de septiembre de 2021, se cumplió los seis meses del apremio del accionante, ante el incumplimiento de    la asistencia familiar, razón por la cual en la misma fecha, presento memorial solicitando su libertad; sin embargo, el Juez demandado no se pronunció al respecto; por lo que, el 9 de igual mes y año, reiteró su petición de emisión de mandamiento de libertad; ii) El art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece el procedimiento que debe regir ante una liquidación de asistencia familiar, el cual debe ser notificado al obligado de manera personal a fin de que este cumpla con la misma en el plazo de tres días, y en caso de incumplimiento será emitido el mandamiento de apremio, el cual se ejecutará durante seis meses, cumplido este periodo se solicitara la libertad, si se toma en cuenta este acápite se establece que no es imperativa la obligación del Juez o Secretario codemandado; puesto que, señaló que podría solicitar su libertad, situación que conlleva a cumplir ciertos requisitos; iii) La “SCP 1090/2017-S3”, estableció que conforme a la normativa mencionada, cumplidos los seis meses debe procederse a emitir el mandamiento de libertad, previo compromiso de pago; asimismo, el Juez de la causa puede señalar audiencia para la celebración de esta actuación procesal respetando el plazo razonable para la realización de dicho actuado, es decir debe ser realizado inmediatamente respetando el principio de celeridad; por su parte, la “SCP 0023/2017-S3”, estableció que “...la privación de libertad no debe excederse los 6 meses establecidos, siendo importante lo   señalado conforme lo señalado por la norma que la libertad está condicionada a   un acto procesal de compromiso de juramento de pago que responde al interés superior del menor involucrado, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando el derecho del obligado en sentido de realizarse     dentro un tiempo breve razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico cual es la libertad.." (sic); iv) El Secretario codemandado manifestó que se emitió el mandamiento de libertad, el cual fue ejecutado “en horas de la tarde”; v) Del memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, se tiene que el mismo fue recepcionado a horas 08:15, fecha en la cual se emitió el proveído de la misma fecha, disponiendo que el Director de la aludida Carceleta, emita informe, ante lo cual señaló que “...Hilarión Mejía Almendras con CI. 4473556-CBBA, permanece en dicho recinto penitenciario 6 meses…” (sic), por memorial de 9 de igual mes y año, el impetrante de tutela reiteró su solicitud, mereciendo el Auto de 10 de similar  mes y año, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad, el cual fue ejecutado en la misma fecha; y, vi) La autoridad demandada emitió y efectivizo  el mandamiento de libertad cumpliendo los plazos procesales, pese a que no se realizó el compromiso de pago con la finalidad de velar por el interés superior del menor e incluso sin señalar audiencia de compromiso de pago; asimismo, se debe considerar lo establecido en el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales - Ley 1602- de 15 de diciembre  de  1994

que prevé, vencido el plazo de los seis meses, el obligado será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo juramento de cumplir la obligación; por lo que, no se advierte dilación indebida por parte de los demandados; ya que, si bien se debió señalar audiencia de compromiso de pago, aspecto incumplido, pese a ello se dispuso la libertad del peticionante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 40, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 62); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.