SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I.       La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

(…)

Por su parte, el art. 415.IV del mismo Código, en cuanto al plazo de ejecución del apremio corporal, establece “El premio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

De las normas descritas, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.

Este razonamiento, de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho de la asistencia familiar o una licencia para burlar el deber constitucional de la misma; empero, transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que establece, vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.

En ese sentido, la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, reiterada por la citada SCP 1090/2017-S3, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

“…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

           La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las              SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:

“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.

            Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

              “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

           “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

            Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la              SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

           “la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

           Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la  SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCC 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.

III.5. Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo  el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto    por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las                            SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[12], 1135/2002-R de 19 de septiembre[13]; 0352/2003-R de 25 de marzo[14]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[15].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia.

Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de Noviembre[16], 1728/2003-R de 28 de noviembre[17], 1757/2003-R de 2 de diciembre[18], 0193/2004-R de 9 de febrero[19] y otras.

Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la             SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[20], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[21] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.  

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[22], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme el principio de celeridad y a la libertad; toda vez que, al cumplir su detención por seis meses en la Carceleta Provincia Araní de Cochabamba, producto del apremio corporal librado en su contra por asistencia familiar, solicitó su libertad; sin embargo, el Juez y Secretario demandados, pese a tener conocimiento que el 8 de septiembre de 2021, vencía el plazo de detención, de manera dilatoria emitieron el respetivo mandamiento de libertad el 10 de igual mes y año, permaneciendo ilegalmente privado de libertad durante dos días.

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el impetrante de tutela por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, solicitó al Juez demandado la emisión de mandamiento de libertad a su favor, manifestando que cumplio con el apremio corporal de seis meses de reclusión, por concepto de asistencia familiar, mereciendo decreto de igual fecha que refiere

"En el caso presente, como bien ha señalado el propio demandado que hasta el día de hoy su persona cumple el apremio corporal de 6 meses recluido en el penal de 'San Pedro de Araní, de ser así el periodo de los 6 meses de su permanencia que se encuentra recluido en dicho penitenciario vencerá a media noche de hov computables a partir de la fecha de su ejecución con el mandamiento, esto es a partir del 08 de marzo del 2021. En tal merito, por ahora, no ha lugar a ordenarse su inmediata libertad que solicita y resérvese dicha solicitud para una vez vencido dicho periodo de los 6 meses, y por otro lado, deberá recabar de la Cárcel Publica de Araní la certificación correspondiente que establezca el tiempo de su permanencia de su reclusión en dicho recinto penitenciario, la misma que deberá acompañar al momento de reiterar la orden de la libertad que señala la citada disposición legal..." (sic [Conclusión II.1]);

Mediante certificado de permanencia y conducta de 8 de septiembre           de 2021, el Director de la Carceleta Provincia Araní de Cochabamba señaló que el peticionante de tutela ingresó " en este Recinto Carcelario de Araní es de 6 MESES, DEL 08 DE MARZO DEL 2021 AL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2021." (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, el 9 de referido mes y año, el accionante reiteró su solicitud de emisión de mandamiento del libertad, adjuntado certificado de permanencia y conducta, mereciendo Auto de 10 de similar mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su inmediata libertad, siempre y cuando su reclusión se deba únicamente a la orden del mandamiento de apremio, y que no sea por orden de otros juzgados o tribunales, debiendo expedirse por Secretaria dicho mandamiento (Conclusión II.3); consta mandamiento de libertad de la misma fecha, emitido a favor del impetrante de tutela, el cual fue entregado a Mirian Mejía Almendras -hermana del accionante- a horas 14:11 de la mencionada fecha (Conclusión II.4); finalmente, por informe de la aludida fecha, la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, señaló la imposibilidad de efectuar la notificación con el Auto de admisión de acción de libertad; puesto que, el Director de la referida Carceleta le manifestó que el solicitante de tutela obtuvo su libertad a horas 15:45 (Conclusión II.5).

Bajo ese marco, se advierte que la autoridad demandada ya emitió el mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, el cual ya fue efectivizado, cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar; empero, dicha situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de la autoridad demandada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia contenida en los Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, puesto que los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho va está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra.

Asimismo, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado; empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional; por lo que, transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 1602, que establece, vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación, ello en protección del interés superior del menor o menores involucrados, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad.

En ese entendido, se advierte que mediante decreto de 8 de septiembre  de 2021, el Juez demandado manifestó no ha lugar a la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, determinando que el accionante acredite el tiempo de su permanencia en la Carceleta Provincia Araní de Cochabamba a través de certificación; por lo que, a través de memorial presentado el 9 de igual mes y año, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, adjuntado el respectivo certificado de permanencia y conducta de 8 de similar mes y año, que establece su reclusión por seis meses, es decir, del 8 de marzo al 8 de septiembre           de 2021; en consecuencia, recién por Auto de 10 de septiembre de 2021, el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de libertad a favor del mismo, el cual fue efectivizado en el día conforme se tiene del informe emitido por la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos, evidenciándose la dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; toda vez que, ante el cumplimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, se tiene que, el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, tomando en cuenta que no puede restringirse la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas por ley, motivo por el cual, el Juez ahora demandado debió tomar las previsiones necesarias para que conforme establece el art. 11 de la Ley 1602, se efectué el compromiso juramentado de pago, tomando en cuenta que dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable, precautelando el bien jurídico afectado, la cual es la libertad, y por consiguiente emitir el mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada ante la solicitud de emisión del mandamiento de libertad de 8 de septiembre              de 2021, y reiterada el 9 de igual mes y año, recién a través de Auto de 10 de mismo mes y año, ordenó se emita el respetivo mandamiento de libertad, es decir, de forma extemporánea; puesto que, el accionante cumplió los seis meses de apremio corporal el 8 del igual mes y año, lesionando su derecho a la libertad; ya que, permaneció ilegalmente detenido durante dos días; asimismo, se inobservo lo establecido en el         art. 11 de la precitada Ley; por lo que, no señaló audiencia de compromiso de juramento de cumplimiento de pago, sin tomar en cuenta que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que ante las solicitudes de personas privadas de libertad, debió resolver las mismas; dado que, cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, el Juez demandado lesionó su derecho a la libertad con la dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad, no obstante de haberse emitido después de transcurridos dos días, conducta que resulta contraria al orden constitucional.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en ese entendido, si concurre alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apovo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda; ya que, se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

Bajo ese marco, corresponde señalar que, si bien existen excepciones a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial para ser demandados ante el incumplimiento de sus funciones; sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que el Secretario codemandado haya incurrido en alguno de los tres supuestos establecidos precedentemente, más al contrario, se advierte que cumplió con sus funciones con la celeridad que ameritaba el caso, emitiendo el mencionado mandamiento de libertad de forma inmediata, conforme se ordenó en el Auto de 10 de septiembre de 2021, el cual fue entregado a la hermana del ahora accionante en la misma fecha, y efectivizado conforme se tiene del informe de la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, motivo por el que corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.