SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, Hilarión Mejía Almendras ahora accionante-, solicitó a Juan Churata Troche, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba -autoridad demandada, la emisión de mandamiento de libertad a su favor, manifestando que cumplió con el apremio corporal de seis meses de reclusión en la Carceleta Provincia Araní de Cochabamba, por concepto de asistencia familiar, mereciendo decreto de igual fecha que refiere:
“Conforme dispone el Art. 415.IV de la Ley 603, el apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutara por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.
En el caso presente, como bien ha señalado el propio demandado que hasta el día de hoy su persona cumple el apremio corporal de 6 meses recluido en el penal de ‘San Pedro de Araní’, de ser así el periodo de los 6 meses de su permanencia que se encuentra recluido en dicho penitenciario vencerá a media noche de hoy, computables a partir de la fecha de su ejecución con el mandamiento, esto es a partir del 08 de marzo del 2021. En tal merito, por ahora, no ha lugar a ordenarse su inmediata libertad que solicita y resérvese dicha solicitud para una vez vencido dicho periodo de los 6 meses, y por otro lado, deberá recabar de la Cárcel Publica de Arani la certificación correspondiente que establezca el tiempo de su permanencia de su reclusión en dicho recinto penitenciario, la misma que deberá acompañar al momento de reiterar la orden de la libertad que señala la citada disposición legal...” (sic [fs. 50 y vta.]).
II.2. Se tiene certificado de permanencia y conducta de 8 de septiembre de 2021, Saúl Alegre Ríos, Director de la Carceleta Araní del departamento de Cochabamba, señaló que el impetrante de tutela:
“Ingreso a este recinto carcelario de SAN PEDRO DE 'ARANI' en fecha; 08 de Marzo del 2021 por orden del Dr.(a) JUAN CHURATA TROCHE, JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA N°1 DE TIRAQUE. Con mandamiento de Apremio por Asistencia familiar de 28.050 (veinte ocho mil cincuenta 00/100 Bolivianos), Proceso seguido por la Sra. Basilia Montaño Camacho.
Por consiguiente certifico; que su permanencia en este Recinto Carcelario de Arani es de 6 MESES, DEL 08 DE MARZO DEL 2021 AL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.” (sic [fs. 51]).
II.3. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de emisión de mandamiento del libertad, adjuntado certificado de permanencia y conducta, mereciendo Auto de 10 de similar mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su inmediata libertad, siempre y cuando su reclusión se deba únicamente a la orden del mandamiento de apremio, y que no sea por orden de otros juzgados o tribunales, debiendo expedirse por Secretaria dicho mandamiento (fs. 52 a 53).
II.4. Consta mandamiento de libertad de 10 de septiembre de 2021, emitido por la autoridad demandada a favor del accionante, el cual fue entregado a Mirian Mejía Almendras -hermana del accionante- a horas 14:11 de la mencionada fecha (fs. 55 y vta.).
II.5. Mediante informe de 10 de septiembre de 2021, Milenka Callisaya Quispe, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, refirió la imposibilidad de efectuar la notificación con el Auto de admisión de acción de libertad; puesto que, el Director de la Carceleta Araní del departamento de Cochabamba le manifestó que el impetrante de tutela obtuvo su libertad a horas 15:45 (fs. 15).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el alla
- I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
- POR TANTO