SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación o a la doble instancia, y al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y de defensa; puesto que, los Vocales hoy accionados al declarar inadmisible su recurso de apelación por extemporaneidad de presentación, no tomaron en cuenta la suspensión del cómputo de plazo para la referida impugnación, por efecto de la vacación colectiva que gozaba el personal del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, en relación al indicado derecho señaló que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia
Con relación al derecho de acceso a la justicia, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, citando a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación o a la doble instancia, y al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y de defensa; puesto que, los Vocales hoy accionados al declarar inadmisible su recurso de apelación por extemporaneidad de presentación, no tomaron en cuenta la suspensión del cómputo de plazo para la referida impugnación, por efecto de la vacación colectiva que gozaba el personal del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos, se evidencia que en cumplimiento a la Comunicación Interna RRHH 08/2021, emitida por el Encargado Distrital y la Encargada de RR.HH. de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, se dio a conocer a todo el personal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento, ingresó de vacación judicial colectiva desde el 10 hasta el 16 de mayo de 2021 (Conclusión II.1.). Por Auto de Vista SFNA 287/2021 de 20 de octubre, los Vocales ahora accionados, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado por el accionante, por considerar su presentación extemporánea (Conclusión II.2.). A través del memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista SFNA 287/2021, refiriendo que con el Auto 443/2021 de 4 de mayo, impugnado en apelación, fue notificado el 6 de igual mes de 2021, comenzando el cómputo del plazo para apelar desde el viernes 7 de igual mes y año, y que por efecto de la vacación colectiva del citado Juzgado Público, el plazo de presentación del referido recurso se suspendió hasta el 16 de ese mes y año, reiniciándose el cómputo a partir del 17 del mismo mes y año; por lo que, la presentación de la apelación fue efectuada el 18 de mayo de 2021, que fue dentro del plazo establecido por el art. 443 del CFPF, el cual vencía el 20 del indicado mes y año (Conclusión II.3.). Finalmente, mediante Auto SFNA 68/2021 de 27 de octubre, los Vocales hoy accionados, desestimaron la solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la esencia y naturaleza del derecho de impugnación, radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria a una o ambas partes en contienda, y solo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, desechando formalismos exagerados, buscando que el mismo Juez o Tribunal superior jerárquico, corrija los errores o modifique los fallos a través de la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado y las leyes.
En ese sentido, del análisis de antecedentes, se evidencia que los Vocales hoy accionados que emitieron el Auto de Vista SFNA 287/2021, determinaron declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, por considerar que su presentación fue al margen del plazo legal establecido por el art. 443 de la CFPF, argumentando que el nombrado fue notificado con el Auto 443/2021 el 6 de mayo, teniendo a partir del día siguiente hábil, el plazo de cinco días para impugnar el referido Auto, plazo que vencía el 13 de igual mes y año, y siendo que la presentación del citado recurso fue el 18 de igual mes y año, lo hizo fuera del mencionado plazo legal.
Al respecto, de acuerdo a los datos del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales y lo afirmado por los sujetos procesales, el accionante fue notificado con el Auto 443/2021 el jueves 6 de mayo de 2021, comenzando el cómputo de plazo para interponer el recurso de apelación desde el día siguiente hábil a la notificación, desde el 7 de igual mes y año, y que por efecto de la vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuesta en la Comunicación Interna RRHH 08/2021, el personal del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, hizo uso de dicho beneficio desde el 10 al 16 de mayo de 2021; por lo que, el plazo de presentación del referido recurso de apelación, quedo suspendido hasta el 16 de similar mes y año, reiniciándose el cómputo a partir del 17 de ese mes y año; por lo que, la presentación del recurso de apelación fue efectuada el 18 del mismo mes y año, que fue dentro del plazo establecido por el art. 443 del CFPF, el cual vencía el 20 del indicado mes y año.
De lo referido, es posible concluir que los Vocales hoy accionados, al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el accionante por considerar su presentación extemporánea, no tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 124 de la LOJ, que dispone: "Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente" (las negrillas son agregadas), para el cómputo de plazo establecido por el art. 443 del CFPF; por ello, dictaron una Resolución sin sustento legal que vulneró los derechos denunciados por el accionante.
En este entendido, se tiene que el derecho de impugnación como elemento del debido proceso se constituye en un medio de defensa que se encuentra establecido por el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso ya sea de naturaleza ordinaria o administrativa, que además se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al de defensa por no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes tienen a su alcance mecanismos procesales para enmendar las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a los recursos que reconoce el ordenamiento jurídico; y, que se constituyen en los medios idóneos que buscan el restablecimiento de los derechos vulnerados y la eliminación del agravio derivado de un vicio procesal o de una mala valoración e interpretación, según sea el caso, constituyendo además una forma de fiscalización de las resoluciones y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional por parte de una autoridad superior en jerarquía, encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos que pudiesen transgredir el derecho de las partes. Por lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.