SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2025-S3
Fecha: 27-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2025-S3
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55633-2023-112-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 052/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de Renato Sergio Revollo Zeballos contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, entonces Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 27 de abril de 2023, cursantes de fs. 92 a 105 vta. y 109, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2022, formuló denuncia contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del Código Penal (CP), respectivamente, siendo revisada y analizada por el Fiscal Analista -de la Fiscalía Departamental de Cochabamba- quien a través de Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, declaró que los hechos denunciados serian atípicos; motivo por el que, formuló objeción que fue resuelto por Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de igual mes determinando ratificar el fallo cuestionado.
Refiere que, la mencionada Resolución Jerárquica en lugar de revocar la ilegal, arbitraria e infundada Resolución de Desestimación 10/2022, la ratificó sin exponer las razones o fundamentos jurídicos que sustentan dicha determinación, e inobservó el precedente constitucional establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, referente a que la desestimación de la denuncia en previsión del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debe ser realizada solamente por aspectos de orden formal y no de fondo como erróneamente lo hizo el Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y fue confirmado por la autoridad demandada, además de haber actuado con evidente desigualdad, toda vez que, por el solo hecho de ser varón y no mujer, desestimó su denuncia cuando dicho aspecto fue superado por la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, que aclaró que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, también es aplicable a los hombres que sufran violencia en razón de género cuando se encuentren en situación de violencia, por lo que, no se aplicó en forma correcta la norma, lo cual lesionó el principio de seguridad jurídica.
Del análisis de ambas resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se advirtió que se efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y de violencia económica para determinar que la misma sería atípica, sin contar con los elementos de convicción necesarios para poder establecer como ciertos los extremos señalados, dado que estos recién serán colectados en la etapa preliminar donde se realizará un análisis de fondo de los ilícitos denunciados, confundiendo de esa forma la etapa preliminar con la de admisibilidad. Por lo expuesto, aduce que al rechazarse su denuncia con el fundamento de ser atípicos los hechos por ser hombre, se vulneró sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la igualdad, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, debiéndose emitir una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el “5”-siendo lo correcto 4- de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) La entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora accionada-, en lugar de reparar la ilegalidad cometida por el Fiscal Analista ratificó la decisión de primera instancia, con el argumento que por ser varón no puede acceder a la justicia a efectos de lograr protección brindada por la Ley 348, lo cual denota una franca desigualdad, cuando los hombres y mujeres gozan de los mismos derechos; b) En el memorial de denuncia así como el de subsanación, claramente se establecieron qué hechos dieron lugar a que se constituyan los tipos penales denunciados de violencia familiar o doméstica y violencia económica; c) Se desestimó su denuncia, porque no existiría ningún elemento probatorio que acredite su estado de vulnerabilidad; empero, cómo se pudo concluir ello si no se investigó; por ende, debería admitirse la denuncia e investigarse para recién asumir una determinación respecto a si es un hecho atípico o no, y si existe vulnerabilidad o no; y, d) La autoridad fiscal demandada no expuso de forma fundamentada o motivada su decisión, ya que, por su sola condición de varón y con el argumento que no existe prueba alguna que acredite su vulnerabilidad desestimó su denuncia, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la demandada
Raúl Sócrates Arce Orellana, Fiscal de Materia en suplencia legal de Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 116 a 118 vta. y en audiencia de garantías, indicó que: 1) El art. 55.II de la LOMP, faculta a los fiscales de materia a desestimar las denuncias, querellas e informes de acción directa; por lo que, no es evidente que exista una transgresión del derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, máxime cuando la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, expresamente faculta a los fiscales departamentales para pronunciarse respecto a la ratificación o revocatoria de la resolución de desestimación emitida por el Fiscal de Materia; 2) La Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, fue emitida en apego a la normativa preexistente que regula la figura de la desestimación por parte de los fiscales de materia, así como tampoco inobserva lo previsto en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre debido a que la mencionada Resolución Jerárquica se circunscribió al relato fáctico de la denuncia, por lo cual no resulta evidente que se hubiere ingresado al análisis de la existencia o no de elementos de convicción, como erróneamente pretende hacer creer el impetrante de tutela; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 explicó los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Resolución de Desestimación 10/2022, además de citar la normativa específica en que se sustenta, concluyendo que el hecho era atípico, por consiguiente, no se lesionó derecho alguno; 4) Sobre la transgresión al derecho de acceso a la justicia, la desestimación de la denuncia se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, siendo uno de los presupuestos que el hecho sea atípico, por ende, al no haberse efectuado una relación fáctica de la que se desprenda la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, no correspondía el inicio de investigaciones; 5) Al constituirse la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, en una determinación clara y precisa que responde a los criterios de persecución penal, no se lesionó el derecho de acceso a la justicia, máxime cuando la desestimación no causa estado, por cuanto, el agraviado puede formular nuevamente su denuncia cumpliendo los requisitos de forma y de fondo a efecto de que se dé inicio a las investigaciones o en su caso activar las acciones que correspondan en la vía civil; 6) Sobre la SCP 0346/2018-S2, que estableció que en virtud del art. 5.IV de la Ley 348, la citada norma jurídica también es aplicable a los varones que sufran violencia en razón de género cuando se encuentre en situación de vulnerabilidad, el impetrante de tutela se limitó a citar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, sin cumplir con la carga argumentativa en relación a su relato fáctico, además que dicho fallo constitucional fue emitido en un asunto de aplicación de medidas de protección y no así respecto a la tipicidad del delito de violencia económica; y, 7) La SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, precisó que la acción penal se constituye en un recurso o proceso de ultima ratio, advirtiendo que los hechos descritos pueden ser resueltos por otras vías jurisdiccionales como ser en materia familiar a través de la asistencia familiar y la laboral respecto al impago de salarios por el servicio que prestó el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 052/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 respecto al delito de violencia familiar o doméstica, luego de citar a la norma que contiene dicho tipo penal, resolvió la impugnación expresando que para que se constituya la modalidad de violencia familiar o doméstica en su vertiente de psicológica inserta en el art. 7.3 de la Ley 348, es preciso que los actos u omisiones se repitan en el tiempo logrando que el victimario llegue a producir en la víctima una lesión o daño psicológico permanente o transitorio, lo cual no se identificó en el caso; por cuanto, del memorial de denuncia y de subsanación presentado por el impetrante de tutela, la autoridad fiscal jerárquica advirtió que los hechos relatados solo se constituyeron en insultos de posibles conflictos en relación a la manutención solicitada por la denunciada, advirtiendo que esos actos no ocasionaron en el accionante desvalorización o menoscabo que haya provocado inestabilidad emocional, debido a que no son sistemáticos conforme fueron narrado0s; ii) Por otra parte, los hechos denunciados tampoco se adecuan a los elementos constitutivos del ilícito de violencia económica, ya que el accionante indicó que pasó a depender económicamente de su esposa en virtud al chantaje que hizo la prenombrada para que renuncie a su trabajo, con el objeto que atienda el micro mercado que está a nombre de su cónyuge sin recibir ninguna compensación económica, por lo que, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- concluyó que la decisión asumida en la Resolución de Desestimación 10/2022 era correcta en mérito a que se emitió conforme a los datos fácticos y los antecedentes acompañados a la denuncia, constituyéndose los hechos denunciados en atípicos además que no existía elementos que respalden y permitan establecer un estado de vulnerabilidad del denunciante en relación a los ilícitos denunciados; iii) Por consiguiente, se concluyó que la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 contiene la debida fundamentación y motivación, guarda la correspondiente congruencia interna y externa, explicó las razones de su decisión de ratificar la decisión de desestimación y analizó la denuncia en función a lo establecido en el art. 5.IV de la Ley 348 y el razonamiento de la SCP 0346/2018-S2 que posibilita que los varones en situación de violencia sean también protegidos por la Ley 348 debiendo demostrarse que se encuentren en situación de vulnerabilidad no siendo evidente que se aplicó en forma errada la citada Ley, más aun cuando la mencionada Resolución no causa estado, ya que el accionante puede formular nuevamente su denuncia; y, iv) La mencionada Resolución Jerárquica fue pronunciada en observancia del art. 55.II de la LOMP, que establece la facultad de los fiscales de materia para desestimar una denuncia cuando sea atípica, lo cual ocurrió en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia con código 301102022201185 de 4 de octubre de 2022, presentado por Renato Sergio Revollo Zeballos -ahora accionante- contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP, que fue formalizado mediante escrito de igual mes y año ante la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental de Cochabamba(fs. 2 a 10 vta.).
II.2. A través de Resolución de 4 de octubre de 2022, Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, instruyó al impetrante de tutela subsane en el plazo de veinticuatro horas, los puntos observados a efecto de emitirse una resolución ecuánime, bajo expresa advertencia de aplicarse el art. 55.II de la LOMP (fs. 41 y vta.). Lo cual fue cumplido mediante escrito presentado el 5 del señalado mes y año, solicitando se admita la denuncia (fs. 47 a 48 vta.).
II.3. Por ahora Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, en previsión del art. 55.II de la LOMP, se desestimó la denuncia formulada por el impetrante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, por ser los hechos denunciado atípicos (fs. 45 a 46 vta.).
II.4. El 14 de octubre de 2022, el accionante objeto la Resolución de Desestimación 10/2022 solicitando que se revoque esa decisión y se admita la denuncia (fs. 51 a 54 vta.).
II.5. Por Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de octubre, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada-, ratificó la Resolución de Desestimación 10/2022, por ser el hecho atípico conforme prevé el art. 55.II de la LOMP. Fallo con el que se notificó al impetrante de tutela el 8 de noviembre de igual año a horas 14:47 (fs. 59 a 63 y 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la igualdad, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, alegando que emergente de la objeción formulada contra la Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de igual mes, ratificó la desestimación de su denuncia formulada contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP, por considerar los hechos atípicos, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no explicó las razones o fundamentos jurídicos que sustentan dicha determinación e inobservó los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0815/2019-S2 y 0346/2018-S2, lo cual conllevó a que no se aplique de forma objetiva el art. 55.II de la LOMP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el particular, el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, preceptos legales que deben ser cumplidos por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, con el objeto que las partes tomen conocimiento sobre las razones, que le conllevaron asumir una determinada decisión dentro un proceso penal, a fin de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
Con relación con la normativa desarrollada, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: «“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…» (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Sobre el particular la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, señaló que: “La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece:
ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.
II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.
III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada.
Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: a) Que el hecho sea atípico; b) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; c) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, d) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que emergente de la objeción formulada contra la Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de igual mes, ratificó la desestimación de su denuncia formulada contra Viviana Silvia Ortega Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP, por considerar los hechos atípicos, fallo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, habida cuenta que no explicó las razones o fundamentos jurídicos que sustentan dicha determinación e inobservó los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0815/2019-S2 y 0346/2018-S2, lo cual conllevó a que no se aplique en forma objetiva el art. 55.II de la LOMP, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la igualdad, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley, así como el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, se advierte el 4 de octubre de 2022, Renato Sergio Revollo Zeballos -hoy accionante- formuló denuncia contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica, y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP (Conclusión II.1); no obstante, a través de Resolución de igual data, Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia instruyó que en el plazo de veinticuatro horas, el impetrante de tutela subsane los puntos observados a efecto de emitir una resolución ecuánime, bajo expresa advertencia de aplicarse el art. 55.II de la LOMP, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado el 5 del señalado mes y año (Conclusión II.2).
Ante esa situación en previsión del art. 55.II de la LOMP, se pronunció la Resolución de Desestimación 10/2022, de la denuncia formulada por el impetrante de tutela por considerar los hechos denunciado atípicos (Conclusión II.3) la cual fue objetada el 14 de octubre de 2022 por el accionante solicitando que se revoque esa decisión y se admita la denuncia (Conclusión II.4), es así que resuelto en alzada mereció la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, pronunciada por la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba ratificando el fallo confutado, por ser el hecho atípico conforme prevé el art. 55.II de la LOMP, actuado procesal con el cual se notificó al impetrante de tutela el 8 de noviembre de igual año a horas 14:47 (Conclusión II.5) encontrándose dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Al respecto, con el objeto de verificar si la denuncia de falta de fundamentación y motivación es evidente o no, resulta importante conocer los motivos de la objeción formulada por el accionante, siendo los siguientes: a) Pese a que se realizó una descripción detallada por fechas, tiempo y lugar de como la denunciante fue humillándolo e insultando de forma sistemática desde el inicio de su matrimonio al calificarlo como infiel, lo cual se agravó a partir del accidente que tuvo el 8 de febrero de 2022, ya que su proceso de recuperación fue lento y no contó con el apoyo de su esposa, recibiendo por el contrario insultos como ser “ERES UN INÚTIL”, “CON UN ENFERMO NO PUEDO VIVIR”, “NO SIRVES PARA NADA”, motivo por el que tuvo que recibir terapia psicológica, ya que le generó depresión e inestabilidad hasta el punto de pensar en suicidarse; b) Respecto al art. 250 Bis del CP, el Fiscal de Materia señaló que la única víctima del delito de violencia económica es la mujer, sin explicar ni justificar con base a qué normativa o jurisprudencia llegó a esa conclusión, lesionando con dicho criterio lo previsto en los arts. 13.I, 14.II y 15.I y III; y, 115.I de la Norma Suprema, por el solo hecho de ser varón, sin advertir que hubo un cambio de roles por cuestiones de salud conforme acreditó por la prueba que acompañó donde se colige que continúa en tratamientos por las secuelas que quedó en su cabeza a consecuencia del accidente que sufrió, con lo cual estaría acreditada su situación de vulnerabilidad; no pudiéndose afirmar que por ser hombre no puede ser víctima de violencia económica; toda vez que, en la exposición de los hechos se precisó que la denunciante es propietaria de un micro mercado que a un inicio lo administró con sus padres, para luego hacerse cargo ambos esposos, periodo en el que no le canceló ninguna remuneración por el trabajo prestado; teniendo todo el control económico de esa actividad su cónyuge. Situación que empeoró cuando sufrió el accidente, dado que, comenzó a limitarle los recursos económicos, no pagó ningún gasto de internación o recuperación de su accidente, aduciendo que como no trabajaba no tenía por qué darle dinero; y, c) Si bien el principal sujeto de protección de la Ley 348 es la mujer; empero, ello no significa que por su condición de varón no pueda ser protegido pues dicha norma que tiene por objeto garantizar una vida libre de violencia a toda persona que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por ello no se puede desestimar la denuncia porque el hecho sería atípico.
Con base en lo expresado, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, razonó que la actuación del Fiscal de Materia de desestimar la denuncia por ser atípica fue correctamente asumida con base a los datos fácticos y los antecedentes acompañados a la denuncia, señalando que:
1) En el Considerando II, “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” procedió a citar el contenido del art. 272 Bis del CP, referente al delito de violencia familiar o doméstica, para luego complementarlo con el art. 7.3 de la Ley 348 respecto a la violencia psicológica, concluyendo que la misma debe entenderse como toda acción y omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional de una persona; comportamiento que debe ser continuo en el tiempo para que genere lesiones, daños psicológicos o consecuencias negativas en la víctima, lo cual no se identificó en el caso en análisis, en razón a que, en la denuncia formulada el accionante expresó que la denunciada le gritaba insinuando de dónde cancelaría los gastos ocasionados por su cirugía y que cuidarlo le generaba un gasto económico, que debido a que la prenombrada monopolizaba los recursos económicos en su familia en una oportunidad cuando fueron a almorzar a la casa de su cuñada, la prenombrada no quiso darle dinero para el transporte de retorno a su domicilio, por lo que tuvo que caminar varias cuadras.
Siendo la última agresión la acaecida a “Hrs. 20:00” cuando le llamó para decirle que tiene que pasar manutención para sus hijos a lo que respondió que no estaba trabajando pero que vería de llevarles lo necesario; no obstante, la sindicada comenzó a insultarlo expresando que con un enfermo no podía vivir y ni tampoco cargar con esa responsabilidad, agresiones que no solo eran contra el sino también incluían a su madre. Por lo expuesto concluyó que “…se tratan de insultos y de posibles conflictos en relación a la solicitud de manutención solicitada por la denunciada; empero, no demuestra que con estos hechos la denunciada haya ocasionado en el denunciante desvalorización o menoscabo que haya provocado inestabilidad emocional en el mismo, porque las acciones no son sistemáticas, asimismo el denunciante no ha demostrado el grado de vulnerabilidad, por lo que no se evidencia la concurrencia del tipo penal previsto en el Art. 7 de la Ley 348” (sic).
2) En relación al delito tipificado en el art. 250 Bis del CP, referente a la violencia económica, luego de efectuar la transcripción del señalado precepto legal precisó que la violencia debe ser entendida como el sufrimiento o daño físico sexual, psicológico o perjuicio económico que se genere en una mujer u otra persona; empero, dichos presupuestos no se adecuarían a los hechos argüidos por el ahora impetrante de tutela en razón a que ese tipo de violencia se caracteriza por dejar a una mujer en total situación de vulnerabilidad respecto a los que también son sus bienes, cuyo efecto ocasiona un menoscabo, límite o restricción de los recursos económicos dentro de una relación familiar, de allí que en el caso concreto el accionante denuncia que su esposa hizo que “…pase a depender económicamente de ella, mediante chantajes, le hizo dejar su trabajo, para hacerle trabajar en un micro mercado que se encuentra a su nombre por más de un año, sin recibir ningún salario, que cuando sufrió el accidente en fecha 08 de febrero de 2022, se deslindó de los gastos, no queriendo darle para su tratamiento, que en una oportunidad cuando le pidió que le presente dinero para el taxi no quiso por lo que tuvo que ir a pie a su casa, que cuando el denunciante se encontraba en estado crítico la sindicada le hizo firmar documentos de deuda a su madre, deuda que le correspondía pagar a ambos” (sic), apreciaciones que se constituyen en subjetivas que no se subsumen al tipo penal descrito, “…pues se advierte que no concurren ninguna de las causales de vulnerabilidad establecidas en la Ley 348, toda vez que por Violencia Económica se entiende el hecho por el cual el hombre el marido o el concubino pretende ejercer dominación por sobre la mujer, restringiéndoles el acceso a los recursos económicos del núcleo familiar, sancionado tal comportamiento con la pena privativa de libertad, considerándose también como la conducta por el cual, el hombre, cónyuge o concubino pretende ejercer dominación por sobre la mujer, restringiéndole el acceso a los recursos económicos, este delito trata de hacer respetar o prevaler el derecho al trabajo de la mujer, empero en el caso de autos los hechos descritos se enmarcan a otro ámbito y otras pretensiones” (sic). Por ende, concluyó que no se estableció elementos suficientes que permitan establecer la vulnerabilidad del denunciante, para considerar los delitos denunciados.
En ese marco a fin de resolver la problemática que se analiza es pertinente considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente a la obligación que tiene toda autoridad fiscal de emitir de forma fundamentada y motivada la resolución que concierna al fondo de lo que se investiga, exponiendo la relación fáctica de los hechos, citando las pruebas que aportaron las partes, exponiendo el criterio sobre el valor otorgado y la valoración que se efectué aplicando las normas que lo sustentan, de acuerdo al contenido de fondo y forma que se requiera para la emisión de cada una las resoluciones que se pronuncien en las diferentes etapas del proceso penal, con el fin que no se tenga duda que la decisión adoptada fue en estricto apego a la normativa en vigencia, exigencia que también debe ser observada por el fiscal departamental, cuando resuelve una impugnación formulada contra una decisión asumida por la o el fiscal de materia, en previsión del art. 73 del CPP.
En ese sentido, del análisis del contenido de la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, este Tribunal establece que si bien la autoridad fiscal demandada identificó en forma correcta todos los puntos de agravio expuestos en la objeción formulada, y a tiempo de resolverlos analizó la relación fáctica expuesta en la denuncia con base en los elementos de convicción acompañados a la misma; no obstante, se constata que el fallo cuestionado no contiene una exposición racional con base en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como tampoco observa el entendimiento asumido en la SCP 0815/2019-S2 que precisa que: “…será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes” (negrillas añadidas).
Por consiguiente, la entonces Fiscal Departamental demandada, no podía establecer en esta etapa de admisibilidad si se configuró o no los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica en su vertiente de psicológica, así como de violencia económica, en razón a que es en la fase de investigación preliminar y posterior etapa preparatoria las que tienen como finalidad la colección de los elementos probatorios que permitirán consolidar la concurrencia o no de los elementos constitutivos sobre los hechos denunciados.
Siguiendo esa línea de análisis, si bien se constata que no es evidente la denuncia efectuada en sede constitucional relativa a que la autoridad fiscal jerárquica no observó el razonamiento desarrollado en la SCP 0346/2018-S2 y que hubiere ratificado la Resolución de Desestimación 10/2022, por el simple hecho de ser el accionante varón, sin considerar que la normas de la Ley 348 se aplican a toda persona que esté en situación de vulnerabilidad independientemente de su género; no obstante, para desvirtuar dicho presupuesto de procebilidad previsto en el art. 5.IV de la Ley 348, la entonces Fiscal Departamental demandada estableció que el peticionante de tutela no acreditó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, conclusión a la que arribó sin tener los elementos de convicción necesarios para poder establecer la inconcurrencia de esa condición de vulnerabilidad, de lo cual se tiene que realizó un análisis de fondo de los ilícitos denunciados sin que haya existido una previa investigación, actuación que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se constituye en arbitraria y discrecional, en razón a que “…no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo…” (SCP 0815/2019-S2).
Por lo precedentemente expuesto al haberse advertido que la Resolución Jerárquica cuestionada es arbitraria en razón a que inobservó la jurisprudencia en vigor referente a la aplicación del art. 55.II de la LOMP pronunciada por este Tribunal, en virtud a que si bien la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba tiene facultad para conocer y resolver en el fondo lo que se investiga (Fundamento Jurídico III.2), también tiene la obligación -a tiempo de ejercer dicha atribución- de motivar o fundamentar sus requerimientos o resoluciones, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma y contenido, observando la jurisprudencia en vigencia, por lo que, corresponde conceder la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica.
Finalmente, el accionante también alegó como lesionado el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; el cual conforme a la SCP 0145/2022-S2 de 20 de abril debe ser comprendido como “…el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (el énfasis es añadido), por ende, siendo que el aludido en resguardo de sus derechos decidió acudir a la jurisdicción penal a objeto de denunciar la presunta violencia familiar o doméstica, y violencia económica de la que fue objeto; empero, su denuncia fue desestimada a través de la Resolución de Desestimación 10/2022 y confirmada mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 con el argumento que la relación fáctica descrita no se adecuaba a los tipos penales denunciados, además que no se habría acreditado el estado de vulnerabilidad para que se aplique a su favor la Ley 348, determinación que se trasunta en arbitraria y excesiva, dado que, se impidió que el impetrante de tutela pueda acceder a la protección que le brinda el Estado para hacer valer sus derechos, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 052/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de octubre, ordenando se emita una nueva dentro de las setenta y dos horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el tiempo transcurrido el accionante haya presentado nuevamente su denuncia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO