SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2025-S3
Fecha: 27-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el particular, el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, preceptos legales que deben ser cumplidos por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, con el objeto que las partes tomen conocimiento sobre las razones, que le conllevaron asumir una determinada decisión dentro un proceso penal, a fin de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
Con relación con la normativa desarrollada, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: «“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…» (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Sobre el particular la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, señaló que: “La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece:
ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.
II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.
III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada.
Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: a) Que el hecho sea atípico; b) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; c) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, d) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que emergente de la objeción formulada contra la Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de igual mes, ratificó la desestimación de su denuncia formulada contra Viviana Silvia Ortega Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP, por considerar los hechos atípicos, fallo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, habida cuenta que no explicó las razones o fundamentos jurídicos que sustentan dicha determinación e inobservó los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0815/2019-S2 y 0346/2018-S2, lo cual conllevó a que no se aplique en forma objetiva el art. 55.II de la LOMP, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la igualdad, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley, así como el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, se advierte el 4 de octubre de 2022, Renato Sergio Revollo Zeballos -hoy accionante- formuló denuncia contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica, y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del CP (Conclusión II.1); no obstante, a través de Resolución de igual data, Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia instruyó que en el plazo de veinticuatro horas, el impetrante de tutela subsane los puntos observados a efecto de emitir una resolución ecuánime, bajo expresa advertencia de aplicarse el art. 55.II de la LOMP, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado el 5 del señalado mes y año (Conclusión II.2).
Ante esa situación en previsión del art. 55.II de la LOMP, se pronunció la Resolución de Desestimación 10/2022, de la denuncia formulada por el impetrante de tutela por considerar los hechos denunciado atípicos (Conclusión II.3) la cual fue objetada el 14 de octubre de 2022 por el accionante solicitando que se revoque esa decisión y se admita la denuncia (Conclusión II.4), es así que resuelto en alzada mereció la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, pronunciada por la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba ratificando el fallo confutado, por ser el hecho atípico conforme prevé el art. 55.II de la LOMP, actuado procesal con el cual se notificó al impetrante de tutela el 8 de noviembre de igual año a horas 14:47 (Conclusión II.5) encontrándose dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Al respecto, con el objeto de verificar si la denuncia de falta de fundamentación y motivación es evidente o no, resulta importante conocer los motivos de la objeción formulada por el accionante, siendo los siguientes: a) Pese a que se realizó una descripción detallada por fechas, tiempo y lugar de como la denunciante fue humillándolo e insultando de forma sistemática desde el inicio de su matrimonio al calificarlo como infiel, lo cual se agravó a partir del accidente que tuvo el 8 de febrero de 2022, ya que su proceso de recuperación fue lento y no contó con el apoyo de su esposa, recibiendo por el contrario insultos como ser “ERES UN INÚTIL”, “CON UN ENFERMO NO PUEDO VIVIR”, “NO SIRVES PARA NADA”, motivo por el que tuvo que recibir terapia psicológica, ya que le generó depresión e inestabilidad hasta el punto de pensar en suicidarse; b) Respecto al art. 250 Bis del CP, el Fiscal de Materia señaló que la única víctima del delito de violencia económica es la mujer, sin explicar ni justificar con base a qué normativa o jurisprudencia llegó a esa conclusión, lesionando con dicho criterio lo previsto en los arts. 13.I, 14.II y 15.I y III; y, 115.I de la Norma Suprema, por el solo hecho de ser varón, sin advertir que hubo un cambio de roles por cuestiones de salud conforme acreditó por la prueba que acompañó donde se colige que continúa en tratamientos por las secuelas que quedó en su cabeza a consecuencia del accidente que sufrió, con lo cual estaría acreditada su situación de vulnerabilidad; no pudiéndose afirmar que por ser hombre no puede ser víctima de violencia económica; toda vez que, en la exposición de los hechos se precisó que la denunciante es propietaria de un micro mercado que a un inicio lo administró con sus padres, para luego hacerse cargo ambos esposos, periodo en el que no le canceló ninguna remuneración por el trabajo prestado; teniendo todo el control económico de esa actividad su cónyuge. Situación que empeoró cuando sufrió el accidente, dado que, comenzó a limitarle los recursos económicos, no pagó ningún gasto de internación o recuperación de su accidente, aduciendo que como no trabajaba no tenía por qué darle dinero; y, c) Si bien el principal sujeto de protección de la Ley 348 es la mujer; empero, ello no significa que por su condición de varón no pueda ser protegido pues dicha norma que tiene por objeto garantizar una vida libre de violencia a toda persona que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por ello no se puede desestimar la denuncia porque el hecho sería atípico.
Con base en lo expresado, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, razonó que la actuación del Fiscal de Materia de desestimar la denuncia por ser atípica fue correctamente asumida con base a los datos fácticos y los antecedentes acompañados a la denuncia, señalando que:
1) En el Considerando II, “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” procedió a citar el contenido del art. 272 Bis del CP, referente al delito de violencia familiar o doméstica, para luego complementarlo con el art. 7.3 de la Ley 348 respecto a la violencia psicológica, concluyendo que la misma debe entenderse como toda acción y omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional de una persona; comportamiento que debe ser continuo en el tiempo para que genere lesiones, daños psicológicos o consecuencias negativas en la víctima, lo cual no se identificó en el caso en análisis, en razón a que, en la denuncia formulada el accionante expresó que la denunciada le gritaba insinuando de dónde cancelaría los gastos ocasionados por su cirugía y que cuidarlo le generaba un gasto económico, que debido a que la prenombrada monopolizaba los recursos económicos en su familia en una oportunidad cuando fueron a almorzar a la casa de su cuñada, la prenombrada no quiso darle dinero para el transporte de retorno a su domicilio, por lo que tuvo que caminar varias cuadras.
Siendo la última agresión la acaecida a “Hrs. 20:00” cuando le llamó para decirle que tiene que pasar manutención para sus hijos a lo que respondió que no estaba trabajando pero que vería de llevarles lo necesario; no obstante, la sindicada comenzó a insultarlo expresando que con un enfermo no podía vivir y ni tampoco cargar con esa responsabilidad, agresiones que no solo eran contra el sino también incluían a su madre. Por lo expuesto concluyó que “…se tratan de insultos y de posibles conflictos en relación a la solicitud de manutención solicitada por la denunciada; empero, no demuestra que con estos hechos la denunciada haya ocasionado en el denunciante desvalorización o menoscabo que haya provocado inestabilidad emocional en el mismo, porque las acciones no son sistemáticas, asimismo el denunciante no ha demostrado el grado de vulnerabilidad, por lo que no se evidencia la concurrencia del tipo penal previsto en el Art. 7 de la Ley 348” (sic).
2) En relación al delito tipificado en el art. 250 Bis del CP, referente a la violencia económica, luego de efectuar la transcripción del señalado precepto legal precisó que la violencia debe ser entendida como el sufrimiento o daño físico sexual, psicológico o perjuicio económico que se genere en una mujer u otra persona; empero, dichos presupuestos no se adecuarían a los hechos argüidos por el ahora impetrante de tutela en razón a que ese tipo de violencia se caracteriza por dejar a una mujer en total situación de vulnerabilidad respecto a los que también son sus bienes, cuyo efecto ocasiona un menoscabo, límite o restricción de los recursos económicos dentro de una relación familiar, de allí que en el caso concreto el accionante denuncia que su esposa hizo que “…pase a depender económicamente de ella, mediante chantajes, le hizo dejar su trabajo, para hacerle trabajar en un micro mercado que se encuentra a su nombre por más de un año, sin recibir ningún salario, que cuando sufrió el accidente en fecha 08 de febrero de 2022, se deslindó de los gastos, no queriendo darle para su tratamiento, que en una oportunidad cuando le pidió que le presente dinero para el taxi no quiso por lo que tuvo que ir a pie a su casa, que cuando el denunciante se encontraba en estado crítico la sindicada le hizo firmar documentos de deuda a su madre, deuda que le correspondía pagar a ambos” (sic), apreciaciones que se constituyen en subjetivas que no se subsumen al tipo penal descrito, “…pues se advierte que no concurren ninguna de las causales de vulnerabilidad establecidas en la Ley 348, toda vez que por Violencia Económica se entiende el hecho por el cual el hombre el marido o el concubino pretende ejercer dominación por sobre la mujer, restringiéndoles el acceso a los recursos económicos del núcleo familiar, sancionado tal comportamiento con la pena privativa de libertad, considerándose también como la conducta por el cual, el hombre, cónyuge o concubino pretende ejercer dominación por sobre la mujer, restringiéndole el acceso a los recursos económicos, este delito trata de hacer respetar o prevaler el derecho al trabajo de la mujer, empero en el caso de autos los hechos descritos se enmarcan a otro ámbito y otras pretensiones” (sic). Por ende, concluyó que no se estableció elementos suficientes que permitan establecer la vulnerabilidad del denunciante, para considerar los delitos denunciados.
En ese marco a fin de resolver la problemática que se analiza es pertinente considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente a la obligación que tiene toda autoridad fiscal de emitir de forma fundamentada y motivada la resolución que concierna al fondo de lo que se investiga, exponiendo la relación fáctica de los hechos, citando las pruebas que aportaron las partes, exponiendo el criterio sobre el valor otorgado y la valoración que se efectué aplicando las normas que lo sustentan, de acuerdo al contenido de fondo y forma que se requiera para la emisión de cada una las resoluciones que se pronuncien en las diferentes etapas del proceso penal, con el fin que no se tenga duda que la decisión adoptada fue en estricto apego a la normativa en vigencia, exigencia que también debe ser observada por el fiscal departamental, cuando resuelve una impugnación formulada contra una decisión asumida por la o el fiscal de materia, en previsión del art. 73 del CPP.
En ese sentido, del análisis del contenido de la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, este Tribunal establece que si bien la autoridad fiscal demandada identificó en forma correcta todos los puntos de agravio expuestos en la objeción formulada, y a tiempo de resolverlos analizó la relación fáctica expuesta en la denuncia con base en los elementos de convicción acompañados a la misma; no obstante, se constata que el fallo cuestionado no contiene una exposición racional con base en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como tampoco observa el entendimiento asumido en la SCP 0815/2019-S2 que precisa que: “…será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes” (negrillas añadidas).
Por consiguiente, la entonces Fiscal Departamental demandada, no podía establecer en esta etapa de admisibilidad si se configuró o no los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica en su vertiente de psicológica, así como de violencia económica, en razón a que es en la fase de investigación preliminar y posterior etapa preparatoria las que tienen como finalidad la colección de los elementos probatorios que permitirán consolidar la concurrencia o no de los elementos constitutivos sobre los hechos denunciados.
Siguiendo esa línea de análisis, si bien se constata que no es evidente la denuncia efectuada en sede constitucional relativa a que la autoridad fiscal jerárquica no observó el razonamiento desarrollado en la SCP 0346/2018-S2 y que hubiere ratificado la Resolución de Desestimación 10/2022, por el simple hecho de ser el accionante varón, sin considerar que la normas de la Ley 348 se aplican a toda persona que esté en situación de vulnerabilidad independientemente de su género; no obstante, para desvirtuar dicho presupuesto de procebilidad previsto en el art. 5.IV de la Ley 348, la entonces Fiscal Departamental demandada estableció que el peticionante de tutela no acreditó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, conclusión a la que arribó sin tener los elementos de convicción necesarios para poder establecer la inconcurrencia de esa condición de vulnerabilidad, de lo cual se tiene que realizó un análisis de fondo de los ilícitos denunciados sin que haya existido una previa investigación, actuación que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se constituye en arbitraria y discrecional, en razón a que “…no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo…” (SCP 0815/2019-S2).
Por lo precedentemente expuesto al haberse advertido que la Resolución Jerárquica cuestionada es arbitraria en razón a que inobservó la jurisprudencia en vigor referente a la aplicación del art. 55.II de la LOMP pronunciada por este Tribunal, en virtud a que si bien la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba tiene facultad para conocer y resolver en el fondo lo que se investiga (Fundamento Jurídico III.2), también tiene la obligación -a tiempo de ejercer dicha atribución- de motivar o fundamentar sus requerimientos o resoluciones, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma y contenido, observando la jurisprudencia en vigencia, por lo que, corresponde conceder la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica.
Finalmente, el accionante también alegó como lesionado el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; el cual conforme a la SCP 0145/2022-S2 de 20 de abril debe ser comprendido como “…el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (el énfasis es añadido), por ende, siendo que el aludido en resguardo de sus derechos decidió acudir a la jurisdicción penal a objeto de denunciar la presunta violencia familiar o doméstica, y violencia económica de la que fue objeto; empero, su denuncia fue desestimada a través de la Resolución de Desestimación 10/2022 y confirmada mediante Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 con el argumento que la relación fáctica descrita no se adecuaba a los tipos penales denunciados, además que no se habría acreditado el estado de vulnerabilidad para que se aplique a su favor la Ley 348, determinación que se trasunta en arbitraria y excesiva, dado que, se impidió que el impetrante de tutela pueda acceder a la protección que le brinda el Estado para hacer valer sus derechos, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 052/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de octubre, ordenando se emita una nueva dentro de las setenta y dos horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el tiempo transcurrido el accionante haya presentado nuevamente su denuncia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej