SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2025-S3

Fecha: 27-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 27 de abril de 2023, cursantes de fs. 92 a 105 vta. y 109, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2022, formuló denuncia contra Viviana Silvia Ortega Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos en los art. 272 Bis y 250 Bis del Código Penal (CP), respectivamente, siendo revisada y analizada por el Fiscal Analista -de la Fiscalía Departamental de Cochabamba- quien a través de Resolución de Desestimación 10/2022 de 6 de octubre, declaró que los hechos denunciados serian atípicos; motivo por el que, formuló objeción que fue resuelto por Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 de 21 de igual mes determinando ratificar el fallo cuestionado.

Refiere que, la mencionada Resolución Jerárquica en lugar de revocar la ilegal, arbitraria e infundada Resolución de Desestimación 10/2022, la ratificó sin exponer las razones o fundamentos jurídicos que sustentan dicha determinación, e inobservó el precedente constitucional establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, referente a que la desestimación de la denuncia en previsión del        art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debe ser realizada solamente por aspectos de orden formal y no de fondo como erróneamente lo hizo el Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y fue confirmado por la autoridad demandada, además de haber actuado con evidente desigualdad, toda vez que, por el solo hecho de ser varón y no mujer, desestimó su denuncia cuando dicho aspecto fue superado por la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, que aclaró que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, también es aplicable a los hombres que sufran violencia en razón de género cuando se encuentren en situación de violencia, por lo que, no se aplicó en forma correcta la norma, lo cual lesionó el principio de seguridad jurídica.

Del análisis de ambas resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se advirtió que se efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y de violencia económica para determinar que la misma sería atípica, sin contar con los elementos de convicción necesarios para poder establecer como ciertos los extremos señalados, dado que estos recién serán colectados en la etapa preliminar donde se realizará un análisis de fondo de los ilícitos denunciados, confundiendo de esa forma la etapa preliminar con la de admisibilidad. Por lo expuesto, aduce que al rechazarse su denuncia con el fundamento de ser atípicos los hechos por ser hombre, se vulneró sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la igualdad, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, debiéndose emitir una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el “5”-siendo lo correcto 4- de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) La entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora accionada-, en lugar de reparar la ilegalidad cometida por el Fiscal Analista ratificó la decisión de primera instancia, con el argumento que por ser varón no puede acceder a la justicia a efectos de lograr protección brindada por la Ley 348, lo cual denota una franca desigualdad, cuando los hombres y mujeres gozan de los mismos derechos; b) En el memorial de denuncia así como el de subsanación, claramente se establecieron qué hechos dieron lugar a que se constituyan los tipos penales denunciados de violencia familiar o doméstica y violencia económica; c) Se desestimó su denuncia, porque no existiría ningún elemento probatorio que acredite su estado de vulnerabilidad; empero, cómo se pudo concluir ello si no se investigó; por ende, debería admitirse la denuncia e investigarse para recién asumir una determinación respecto a si es un hecho atípico o no, y si existe vulnerabilidad o no; y, d) La autoridad fiscal demandada no expuso de forma fundamentada o motivada su decisión, ya que, por su sola condición de varón y con el argumento que no existe prueba alguna que acredite su vulnerabilidad desestimó su denuncia, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de la demandada

Raúl Sócrates Arce Orellana, Fiscal de Materia en suplencia legal de Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 116 a 118 vta. y en audiencia de garantías, indicó que: 1) El art. 55.II de la LOMP, faculta a los fiscales de materia a desestimar las denuncias, querellas e informes de acción directa; por lo que, no es evidente que exista una transgresión del derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, máxime cuando la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, expresamente faculta a los fiscales departamentales para pronunciarse respecto a la ratificación o revocatoria de la resolución de desestimación emitida por el Fiscal de Materia; 2) La Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, fue emitida en apego a la normativa preexistente que regula la figura de la desestimación por parte de los fiscales de materia, así como tampoco inobserva lo previsto en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre debido a que la mencionada Resolución Jerárquica se circunscribió al relato fáctico de la denuncia, por lo cual no resulta evidente que se hubiere ingresado al análisis de la existencia o no de elementos de convicción, como erróneamente pretende hacer creer el impetrante de tutela; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 explicó los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Resolución de Desestimación 10/2022, además de citar la normativa específica en que se sustenta, concluyendo que el hecho era atípico, por consiguiente, no se lesionó derecho alguno; 4) Sobre la transgresión al derecho de acceso a la justicia, la desestimación de la denuncia se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, siendo uno de los presupuestos que el hecho sea atípico, por ende, al no haberse efectuado una relación fáctica de la que se desprenda la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, no correspondía el inicio de investigaciones; 5) Al constituirse la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022, en una determinación clara y precisa que responde a los criterios de persecución penal, no se lesionó el derecho de acceso a la justicia, máxime cuando la desestimación no causa estado, por cuanto, el agraviado puede formular nuevamente su denuncia cumpliendo los requisitos de forma y de fondo a efecto de que se dé inicio a las investigaciones o en su caso activar las acciones que correspondan en la vía civil; 6) Sobre la SCP 0346/2018-S2, que estableció que en virtud del art. 5.IV de la Ley 348, la citada norma jurídica también es aplicable a los varones que sufran violencia en razón de género cuando se encuentre en situación de vulnerabilidad, el impetrante de tutela se limitó a citar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, sin cumplir con la carga argumentativa en relación a su relato fáctico, además que dicho fallo constitucional fue emitido en un asunto de aplicación de medidas de protección y no así respecto a la tipicidad del delito de violencia económica; y, 7) La SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, precisó que la acción penal se constituye en un recurso o proceso de ultima ratio, advirtiendo que los hechos descritos pueden ser resueltos por otras vías jurisdiccionales como ser en materia familiar a través de la asistencia familiar y la laboral respecto al impago de salarios por el servicio que prestó el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 052/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 respecto al delito de violencia familiar o doméstica, luego de citar a la norma que contiene dicho tipo penal, resolvió la impugnación expresando que para que se constituya la modalidad de violencia familiar o doméstica en su vertiente de psicológica inserta en el art. 7.3 de la Ley 348, es preciso que los actos u omisiones se repitan en el tiempo logrando que el victimario llegue a producir en la víctima una lesión o daño psicológico permanente o transitorio, lo cual no se identificó en el caso; por cuanto, del memorial de denuncia y de subsanación presentado por el impetrante de tutela, la autoridad fiscal jerárquica advirtió que los hechos relatados solo se constituyeron en insultos de posibles conflictos en relación a la manutención solicitada por la denunciada, advirtiendo que esos actos no ocasionaron en el accionante desvalorización o menoscabo que haya provocado inestabilidad emocional, debido a que no son sistemáticos conforme fueron narrado0s; ii) Por otra parte, los hechos denunciados tampoco se adecuan a los elementos constitutivos del ilícito de violencia económica, ya que el accionante indicó que pasó a depender económicamente de su esposa en virtud al chantaje que hizo la prenombrada para que renuncie a su trabajo, con el objeto que atienda el micro mercado que está a nombre de su cónyuge sin recibir ninguna compensación económica, por lo que, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- concluyó que la decisión asumida en la Resolución de Desestimación 10/2022 era correcta en mérito a que se emitió conforme a los datos fácticos y los antecedentes acompañados a la denuncia, constituyéndose los hechos denunciados en atípicos además que no existía elementos que respalden y permitan establecer un estado de vulnerabilidad del denunciante en relación a los ilícitos denunciados; iii) Por consiguiente, se concluyó que la Resolución Jerárquica FDC/ N.G.G.R OD 163/2022 contiene la debida fundamentación y motivación, guarda la correspondiente congruencia interna y externa, explicó las razones de su decisión de ratificar la decisión de desestimación y analizó la denuncia en función a lo establecido en el art. 5.IV de la Ley 348 y el razonamiento de la SCP 0346/2018-S2 que posibilita que los varones en situación de violencia sean también protegidos por la Ley 348 debiendo demostrarse que se encuentren en situación de vulnerabilidad no siendo evidente que se aplicó en forma errada la citada Ley, más aun cuando la mencionada Resolución no causa estado, ya que el accionante puede formular nuevamente su denuncia; y, iv) La mencionada Resolución Jerárquica fue pronunciada en observancia del art. 55.II de la LOMP, que establece la facultad de los fiscales de materia para desestimar una denuncia cuando sea atípica, lo cual ocurrió en el presente caso.