SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023

Fecha: 24-May-2023

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).

           En el análisis del ámbito de vigencia material, y dadas las características del hecho que generó el conflicto de competencias jurisdiccionales de análisis, resulta necesario referirnos a la protección de los derechos de las mujeres que sufren violencia o son víctimas de discriminación en el marco del derecho internacional y la potestad que tienen de elegir la jurisdicción; en tal sentido, nuestro país a través de la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aprobó en todos sus términos el Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, emitió la Recomendación General 33, en cuyo Apartado “III. Recomendaciones para esferas específicas del derecho”, en relación a Sistemas de Justicias Plurales, señalando que los Estados partes tienen la obligación de asegurar que los derechos de las mujeres sean respetados de manera equitativa, estén protegidas contra violaciones de sus derechos humanos por todos los componentes de los sistemas extraoficiales de justicia, que podría limitar su acceso perpetuando y reforzando normas sociales discriminatorias que le impidan ejercer efectivamente la elección de la jurisdicción; pues, observando que en algunos Estados parte, los sistemas de derecho de familia y/o personales basados en la costumbres, la religión o las normas comunitarias coexisten junto con los sistemas civiles de derecho; por lo que, las mujeres podrían no estar familiarizadas con más de un sistema ni en condiciones de decidir cuál de esos regímenes se les aplica, infiriendo que debe desarrollarse la legislación que defina claramente la relación entre los sistemas jurídicos de justicia existentes, concluyó recomendar a los Estados partes:

 “a) Tomen medidas inmediatas, incluidos los programas de capacitación y de fomento de la capacidad sobre la Convención y los derechos de la mujer para el personal de los sistemas de justicia, a fin de asegurar que los sistemas de justicia religiosos, consuetudinarios, indígenas y comunitarios armonicen sus normas, procedimientos y prácticas con los derechos humanos estándar consagrados en la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos;

b) Promulguen legislación para regular las relaciones entre los diferentes mecanismos de los sistemas de la justicia plural a fin de reducir posibles conflictos;

c) Proporcionen salvaguardias contra las violaciones de los derechos humanos de la mujer permitiendo un examen por tribunales estatales y órganos administrativos de las actividades de todos los componentes de los sistemas de justicia extraoficiales, prestando especial atención a los tribunales de aldea y los tribunales tradicionales;

d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones;

e) Garanticen la disponibilidad de servicios de asistencia jurídica para las mujeres a fin de que puedan reclamar sus derechos dentro de los diversos sistemas de justicia extraoficiales dirigiéndose al personal local cualificado de apoyo para que les presten asistencia;

f) Aseguren la participación en pie de igualdad de la mujer en los órganos establecidos para vigilar, evaluar y comunicar las actuaciones de los sistemas extraoficiales de justicia a todos los niveles; y

g) Fomenten un diálogo constructivo y formalicen los vínculos entre los sistemas extraoficiales de justicia, incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos” (el resaltado fue añadido).

En ese marco, se colige, la protección reforzada de los derechos de la mujer  emergente del mandato de la Recomendación del Comité para la eliminación de discriminación contra la mujer, de cuya recomendación en el apartado d) exhorta aplicar y respetar la elección de la jurisdicción que la mujer víctima de violencia o discriminación elija, a objeto que el acceso a la justicia sea protegido. En el marco de la igualdad de todos los sistemas jurídicos a fin de asegurar que sus derechos sean respetados de manera equitativa y que éstas estén protegidas contra violaciones de sus derechos humanos, propendiendo una suerte de armonización entre estos y reforzar la protección de sus derechos.

III.3.  Oportunidad para el planteamiento conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental

           En el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0041/2018  de 22 de octubre, se efectuó una sistematización de la línea jurisprudencial sobre la oportunidad en la que debe ser promovido el conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, resaltando en la misma lo siguiente momentos:

1.    El primer momento jurisprudencial, que determinó el conflicto de competencias jurisdiccionales debe ser planteado dentro de un plazo razonable tan pronto como se tenga el conocimiento del proceso, precisando que no podrá suscitar el mismo, cuando se advierta una conducta pasiva de las autoridades que reclaman competencia, concluyendo que la jurisdicción que considera se invade su competencia debe reclamar su ejercicio tan pronto como asuma conocimiento del inicio del proceso; contrariamente al no hacerlo consentirá pasivamente con el hecho  (SCP 0017/2015 de 4 de marzo).

2.    Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, modificó el entendimiento de la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso penal, argumentando que no puede admitirse aceptación tácita de la jurisdicción, al ser de orden público, y no estar librada a la voluntad de las personas (la SCP 0060/2016 de 24 de junio).

3.    En un tercer momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal-, caso contrario, al prelucir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa (SCP 0042/2017 de 25 de septiembre)

4.    En un último momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional sin reconducir el entendimiento de la SCP 0017/2015, emitió las la         SCP 055/2017 de 25 de septiembre, SCP 0057/2017 de 25 de septiembre, 0080/2017 de 15 de noviembre y 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras, admitieron la posibilidad de que en proceso penal pueda suscitarse en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de juicio e incluso en etapa de impugnación, limitando dicha la facultad únicamente a la existencia de cosa juzgada- sentencia ejecutoriada-.

5.    La SCP 0041/2018  de 22 de octubre, consideró que: “…De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ‘queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado” (el resaltado es propio de la sentencia citada).

Consecuentemente, es evidente que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la oportunidad para interponer la demanda de conflicto de competencia jurisdiccional, vino asumiendo en sus fallos de manera uniforme el criterio de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, es decir que el conflicto de competencias jurisdiccionales en proceso penal puede ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, precisando únicamente que no es posible cuando la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, esto es, que una vez que la decisión alcance firmeza en la jurisdicción ordinaria, agroambiental o JIOC, ya no podrá plantearse el conflicto; en ese orden de razonamiento, y teniendo en cuenta el criterio uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el momento y oportunidad en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones pueda interponer el conflicto competencial, en cualquier etapa del proceso; a la luz del principio de seguridad jurídica que orienta la administración de justicia, es preciso modular de manera expresa la aludida SCP 0060/2016 de 24 de junio, aclarando que si bien sigue vigente la oportunidad para el planteamiento de conflictos de competencias jurisdiccionales, no es oportuno su planteamiento cuando la controversia haya sido resuelta y la decisión se encuentre firme en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, o haya sido resuelta por la justicia indígena originaria campesina de manera antelada a la producirse el conflicto competencial; modulación necesaria que tiene por finalidad dar certeza a las partes sobre la pauta de oportunidad para el planteamiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales, que debe ser observada por las autoridades que  ejercen jurisdicción.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene: Resolución de Imputación Formal 25/19 de 23 de mayo de 2019; a través de la cual, Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Ariel Vargas Ortiz, por la comisión del delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del Código Penal; de la misma literal, es posible colegir que el domicilio real de Erika Yolanda Condori Valdivia -denunciante-, se encuentra en la Comunidad de San Agustín; provincia Nor Yungas del departamento de La Paz (Conclusión II.1); de la Cédula de Identidad de Ariel Vargas Ortiz, se establece que nació en la aludida comunidad (Conclusión II.2); Cursa Certificado de Registro Domiciliario de 24 de junio del referido año, emitido por Nemesio Mamani Poma, Encargado de la Jefatura Provincial de Coroico, de la indicada provincia y departamento; literal de la que se observa que el domicilio real, habitual y permanente del supra nombrado, se encuentra ubicado en la referida Comunidad de San Agustín (Conclusión II.3); por Resolución de Acusación Formal 02/20 de 9 de enero de 2020, el indicado Fiscal de Materia asignado al caso acusó formalmente a Ariel Vargas Ortiz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en grado de autoría; en mérito a lo cual, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz por Resolución 13/2020 de 13 de marzo, dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, Público, Contradictorio y Contínuo (Conclusión II.4); por escrito presentado el 14 de octubre de 2020, Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín -quienes acreditaron su condición a través del “Acta de la Elección del Nuevo Directorio Gestión 2020” y “Acta de Posesión”; y, Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento, decline competencia dentro del precitado proceso penal  (Conclusión II.5); y, mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, el indicado Juez, rechazó la declinatoria de competencia suscitada por las enunciadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (Conclusión II.6).

Corresponde precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional Anahí Jimena Chura Saire, Freddy Samo Quispe y Delfín Huanca Quispe, a través del “Acta de la Elección del Nuevo Directorio Gestión 2020” y “Acta de Posesión”; demostraron su calidad de Secretaria General, Secretario de Actas y Secretario de Justicia -respectivamente- del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, acreditando de tal manera su legitimación activa dentro de la presente demanda.

En consecuencia, a los efectos de resolver el conflicto competencial, de los antecedentes que cursan en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa de referencia. En tal sentido se tiene: 

III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 30.I de la CPE, nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC) es toda colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y ejerce dominio ancestral sobre sus territorios; denotándose dos elementos esenciales: la existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios; en ese sentido, la JIOC de acuerdo al art. 191 de la Norma Suprema, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal.

En tal orden, están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados; en ese sentido, en relación a Ariel Vargas Ortiz -acusado dentro del proceso penal sustanciado en la vía ordinaria-, de la Resolución de Imputación Formal 25/19, de su Cédula de Identidad y del Registro Domiciliario de 24 de junio de 2019, (Conclusiones II.1, 2 y 3), se tiene de forma por demás clara que su domicilio, real, habitual y permanente se encuentra ubicado en la referida Comunidad de San Agustín.

Asimismo, de la enunciada Resolución de Imputación Formal 25/19, consta que el domicilio real de Erika Yolanda Condori Valdivia -denunciante-, se encuentra en la misma Comunidad.

Por lo precedentemente expresado y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial indicado, no cabe duda que en el presente caso, respecto Ariel Vargas Ortiz y Erika Yolanda Condori Valdivia concurre el ámbito de vigencia personal de dicha jurisdicción, perteneciendo ambos a la comunidad de San Agustín.

III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial

De acuerdo al art. 191.II.3 de la CPE, para determinar la competencia de la JIOC, paralelamente a la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario demostrar la vigencia del ámbito territorial, que se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos que se suscitaron o cuyos efectos se producen deben repercutir dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC. En el mismo sentido el art. 11 de la LDJ señala que: “El ámbito de vigencia territorial, se aplica a las relaciones jurídicas y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente ley”.

En ese orden, las autoridades del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, en el conflicto suscitado, refieren que el caso concreto, habría acontecido en la Comunidad de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

En relación, tanto de lo afirmado por las precitadas autoridades como de lo señalado en la Imputación Formal 25/19, en el apartado “II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” (sic); es posible establecer que, el 24 de junio de 2018, en el domicilio de María Cachua en la Comunidad de San Agustín, se encontraban en una reunión social compartiendo bebidas alcohólicas Erika Yolanda Condori Valdivia -denunciante- y Ariel Vargas Ortiz -acusado-  conjuntamente a otras personas, después de concluida la misa en memoria del abuelo de la primera nombrada; lugar en el que el aludido presuntamente la insultó, le escupió y propinó un puñetazo en el rostro rompiendo alguno de sus dientes y empujándola sobre un bloque de ladrillos provocándole una fractura de los huesos de sus manos; en ese sentido, resulta claro determinar que los hechos ocurrieron en la indicada comunidad, los que finalmente generaron el proceso penal referido.

Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ respecto al ámbito de vigencia territorial.

III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material

           El art. 191.II.2 de la CPE, con relación al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”. Sobre este ámbito, el art. 10.II de la LDJ, señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

           Por otra parte; toda vez que, los hechos relatados por Erika Yolanda Condori Valdivia se refieren a que Ariel Vargas Ortiz, la insultó, le escupió y propinó un puñetazo en el rostro rompiendo alguno de sus dientes y empujándola sobre un bloque de ladrillos provocándole una fractura de los huesos de sus manos, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales debe ser examinado de acuerdo al marco normativo convencional desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para constatar si en el caso, resulta viable la intervención de la JIOC, o por el contrario el asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria; considerando que, para determinar la competencia debe respetarse la elección de la jurisdicción que eligiera la mujer cuando sea víctima de violencia o discriminación; en cuyo sentido, se pasará a realizar dicho análisis para establecer a quien corresponde el conocimiento de la causa.

En ese sentido, Erika Yolanda Condori Valdivia, se constituyó en denunciante del ilícito de lesiones graves y leves, denunciando los hechos ante el Ministerio Público; en consecuencia, el Fiscal de Materia asignado al caso, primero imputó a Ariel Vargas Ortiz; y posteriormente, lo acuso formalmente; en mérito a lo cual, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz por Resolución 13/2020 de 13 de marzo, dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, Público, Contradictorio y Contínuo, asumiendo competencia para su sustanciación; en ese sentido, a partir de esos hechos expuestos, y con base en los antecedentes descritos precedentemente, se puede advertir que se trata de una mujer que sufrió violencia física; por lo que, en el marco de la normativa convencional que posibilita que las mujeres puedan elegir la jurisdicción que consideren pertinente para que conozca, tramite y resuelva la causa que las atañe conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; teniéndose que la normativa internacional proveniente del sistema regional de las convenciones como efecto vinculante hacia los estados parte de la ONU, suscrita y ratificada por el Estado Plurinacional Boliviano la CEDAW mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, amerita acatar lo concerniente a la protección de la mujer víctima de violencia física o discriminación a fin del resguardo de sus derechos, otorgando a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, tramitación y resolución del proceso objeto del presente conflicto jurisdiccional por dicho ilícito, constituyendo esta la preferida de manera primigenia por la aludida pues acudió al Ministerio Público con su denuncia y continuó la sustanciación ante el Juez ordinario de la causa; por consiguiente, es claro establecer que pidió allí se juzgue la misma.

En ese contexto, si bien los hechos suscitados y que generaron el referido proceso penal, estarían dentro del ámbito de vigencia material de la JIOC; sin embargo, estando involucrada una mujer que presuntamente sería víctima de violencia; corresponde señalar que ella acudió a la jurisdicción ordinaria lo cual posibilita  la competencia para el conocimiento del proceso penal de referencia al Juez ordinario, en acatamiento de las directrices emanadas del sistema regional de justicia internacional.

           Por otra parte, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al constituir lo expresado una modulación de línea jurisprudencial; se entiende que, en adelante los conflictos de competencia jurisdiccional podrán suscitarse en cualquier estado del proceso hasta antes que el fallo adquiera calidad de cosa juzgada, como aconteció en el presente caso.