SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 32; el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y su hermana (Fabiola Mercedes Castro Pinto –hoy tercera interesada–), por Francisco Federico Gallardo Ruíz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; mediante querella de “18” –siendo lo correcto 20– de mayo de 2021, los prenombrados les iniciaron dicho proceso, sobre acuerdos realizados por su difunto padre (representante legal y propietario de la empresa IMPORCAST Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) situada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra) y los referidos (el primero como Representante Regional Tarija de la referida empresa, y la segunda como propietaria de maquinaria pesada) desde el 2007; empero, conforme a los hechos descritos en la acusación, se advertiría que la relación fáctica no sería clara ni precisa, y menos aún en la subsunción a cada tipo penal; toda vez que, en cuanto al abuso de confianza, se habría configurado al momento de haberse suscrito los contratos de alquiler de la primera maquinaría el 26 de octubre de 2010, y la segunda el 13 de noviembre de 2011, que según los demandantes, los mismos se realizaron de forma verbal, por la confianza existente con su progenitor en vida; sin embargo, pese a no haber realizado ningún acuerdo personal con los referidos, le atribuyeron dicho delito, por ser heredero forzoso de su difunto padre, y siendo que la responsabilidad penal es personal; por lo que, entendiendo los demandantes, que la confianza la heredo a la muerte de su progenitor ocurrida el 14 de junio de 2017, configurándose en dicha fecha el delito de abuso de confianza; estando definido el tiempo de la comisión de la referida contravención; en el ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso excepción extintiva de la acción penal, por prescripción del delito de abuso de confianza, al ser evidente, que desde la última referencia temporal delimitada el 14 de junio de 2017, transcurrieron más de tres años que exigiría la norma procesal penal; es decir, conforme a los arts. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 346 del Código Penal (CP), la pena del delito de abuso de confianza, no supera los dos y años, y la acción penal del mismo prescribiría en tres años, y que al ser dicho tipo penal de comisión instantánea, el plazo se computa desde la media noche de la aludida fecha.
Es así que, al ser una excepción extintiva de la acción penal, y conforme a la SCP “1096/2016-S2”, las excepciones extintivas, perentorias o substanciales, presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tratadas inmediatamente; la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija –ahora demandada–, debió resolver su excepción de manera previa, que al ser extintiva de la acción penal, así sea el delito de abuso de confianza, ya no ameritaba se considerado en el juicio oral; sin embargo, siendo clara la citada jurisprudencia y de carácter vinculante, la autoridad demandada, difirió el tratamiento del mecanismo de defensa, al momento del juicio oral, mediante proveído de 4 de febrero de 2022, señalando que: “De conformidad al art. 314 del CPP el memorial que antecede será considerado en audiencia de juicio oral público” (sic), sin mayor fundamento; motivo por el cual, contra la misma, mediante memorial de 8 de febrero de 2022, formuló recurso de reposición, solicitando el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0041/2018-2, 0690/2020”; empero, en merito a ello, la Jueza demandada, emitió el Auto Interlocutorio de 9 de igual fecha y año, desoyendo la mencionada jurisprudencia, y haciendo una incorrecta interpretación del carácter vinculante de la referidas Sentencias Constitucionales; puesto que, a su criterio, indicó que las mismas, hicieron referencia a un incidente de defecto absoluto y no a una excepción de prescripción; sin considerar que dicha jurisprudencia, radicaría en la naturaleza extintiva de la acción penal, tanto el incidente de defecto absoluto, como la excepción de prescripción, y por tal razón deberían ser tratadas y resueltas con carácter previo al juicio oral, y conforme manda el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo cual; alegó que, la autoridad demandada, al negarse aplicar la citada jurisprudencia constitucional, no le otorgaría una protección judicial oportuna, pretendiendo que sea sometido a un juicio oral, por un delito que se hallaba extinguido por efecto del tiempo; puesto que, las resoluciones de 4 y 9 de febrero de 2022, que emitió, se apartarían de manera radical de la línea de interpretación jurisprudencial, respecto al trámite que debería de imprimirse, de las excepciones e incidentes en la fase previa a la instalación del juicio oral, sin exponer razones jurídicas suficientes para dicho apartamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y celeridad; citando al efecto los arts. 115; 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 4 de febrero de 2022, y el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año; b) Se ordene a la autoridad demandada, dicte una nueva resolución, respetando las subreglas contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0041/2018-S2 y 0969/2022-S2”; y, c) Se imprima inmediatamente el tratamiento de su excepción extintiva que formuló, conforme a las normas contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP, reestableciendo de esa forma sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta el acta cursante de fs. 59 a 63 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogada defensora, los terceros interesados; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, como medio de defensa, interpuso una excepción extintiva de la acción penal; toda vez que, todo imputado tendría facultad, para hacer uso de dicho recurso, cuando efectivamente por el trascurso del tiempo, decayó la acción penal frente a su titular; que en el caso de autos, demostró con prueba suficiente, que procedería la prescripción del delito de abuso de confianza, y al ser una excepción extintiva de la acción penal, correspondía haberse resuelto de forma previa al juicio oral; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en esta circunstancia, cuando se trataría de incidencias y excepciones extintivas de la acción penal, para efectos de mayor celeridad a las causas penales y evitar dilucidar en juicio oral, ya no resultaría necesario en algunos casos, y por dicho delito, la necesidad de instaurarse un juicio oral, y de someter al imputado al mismo, cuya acción ya extinguió; empero, la Jueza demandada, desoyendo la amplia jurisprudencia que invocó, entre ellas la SCP “0690/2020-S2”, decidió sin mayor fundamentación, mediante el Decreto de 4 de febrero de 2022, impedir el tratamiento de su excepción extintiva, al momento del juicio oral; 3) Contra dicha providencia, simple y sin mayor fundamentación, interpuso recurso de reposición; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 9 del citado mes y año, la autoridad demandada, mantuvo su criterio de diferir el tratamiento de su excepción, señalando una jurisprudencia que quedó sin efecto (SCP 0872/2016-S3), misma que fue modulada por la SCP 0690/2020-S2; 4) La jueza demandada, además hizo una incorrecta interpretación de la referida Sentencia Constitucional; indicando que, en el caso presente, no sería aplicable ni vinculante la misma, porque no se trataría de un caso análogo; entendiendo la citada autoridad, que la analogía de la jurisprudencia, devendría de la clase de incidente que se plantea; sin embargo, no se sería de esa forma; toda vez que, la analogía o vinculatoriedad de una jurisprudencia, se tendría en base a la problemática planteada, y conforme a ello, correspondería o no dilucidar los incidentes y excepciones, que ponen fin al proceso; 5) Según a la jurisprudencia que invocó en su recurso de reposición, que resultaba aplicable a su proceso, no entendería como la autoridad demandada, no cumpliría con el mandato constitucional establecido en el art. 203 de la CPE; 6) La Jueza demandada, al negarle dicho recurso, no fundamentó adecuadamente, como exigiría el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las resoluciones judiciales; puesto que, debió explicar la razón y la motivación, para diferir y postergar el tratamiento de su excepción extintiva de una acción penal; es decir, dejándole en absoluta incertidumbre, de cuáles son las razones y elementos que estimó conveniente, para que en el juicio oral, le permita tener mejor criterio para resolver su excepción; y, 7) Al señalar la autoridad demandada, que el recurso que interpuso, sería con la intención de dilatar el proceso; sin embargo, ante dicha afirmación, la misma estaría anticipando criterio, y le estaría negando su excepción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paola Zulma Tejerina Zenteno, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 58 y vta., manifestó que: i) Dentro procesal penal de referencia, se ratificó en el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de igual año, que emitió, al no vulnerar ningún derecho ni garantía del accionante; toda vez que, si bien la ley le permitiría al mismo, como mecanismo de defensa, plantear las excepciones que vea conveniente; empero, el art. 314 del adjetivo penal, establece que los incidentes y excepciones, se resolverán en las etapas preparatoria y de juicio, haciendo mención a dos instancias; por lo que, al haber sido interpuesto una excepción sobreviniente, como la prescripción de la acción penal, solo fue al delito de abuso de confianza, y no así en relación al delito de apropiación indebida, donde a la fecha se estaría con auto de apertura de juicio; ii) Si bien la parte impetrante de tutela, mencionaría a dos etapas, donde deberían de resolverse los incidentes, pretendiendo que sea sometido a un juicio oral por un delito que hallaría extinguido por efecto del tiempo, y que conforme a la SCP 0690/2020-S2, se establecería las sub reglas para resolver las excepciones; sin embargo, al ser una acción planteada extintiva de la acción penal, solo en relación a un presunto delito, como es el abuso de confianza y no frente al delito de apropiación indebida; decidió resolver en un solo acto de juicio oral, según el art. 345 del CPP; razón por el cual, difirió el tratamiento de dicha excepción, con el fin de evitar mayores dilaciones; y, iii) Conforme a lo expuesto, se denotaría que la única intensión de la parte solicitante de tutela, es de dilatar el presente proceso; toda vez que, pretendería que se resuelva su excepción, para fines de una apelación, y de esa forma seguir retrasando la causa.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Fabiola Mercedes Castro Pinto, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que, se adhiere a los argumentos señalados precedentemente por la parte accionante, y se conceda la tutela impetrada, misma que por efectos le serán favorables.
Francisco Federico Gallardo Ruíz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, a través de su abogada, en audiencia, refirieron que: a) El accionante, pretendería que la resolución de la Jueza hoy demandada, contenga una fundamentación en situaciones que obviamente no existiría la necesidad de aquello; puesto que, por una cuestión elemental y fundamental, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue planteado por uno de los dos delitos, que estarían acusados el impetrante de tutela y otra, y no únicamente el mismo; y, b) Si supuestamente estaría prescrito uno de los delitos, y se pretendería en una audiencia, considerar la prescripción de la acción penal de manera anticipada al juicio oral; empero, no existiría lesión que manifestaría el solicitante de tutela, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa, o a ser juzgado sobre una causa razonable; dado que, precisamente al tratarse de dos hechos, uno de los cuales no se cuestionó su prescripción, entonces de todas maneras se tendría que ir a juicio, misma que resolverá la situación procesal, y se conocerá lo requerido en su acusación, y no existiría la posibilidad de la extinción de la acción penal, que suspenda la realización del juicio oral, por encontrarse subsistente uno de los delitos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 39/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 64 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022; debiendo la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, emitir una nueva resolución, conforme a la jurisprudencia glosada, y los argumentos ampliamente esgrimidos en dicha Resolución; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: 1) Esta jurisdicción constitucional de ninguna manera podría constituirse en una instancia más de revisión o de casación, sobre decisiones asumidas, tanto en el ámbito administrativo o judicial; sin embargo, al margen de las autorestricciones, se advertiría de la excepción, en los casos donde se pueda evidenciar la lesión o vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo la labor de esta instancia constitucional velar por los mismos; por lo que, en el caso concreto, sobre la resolución que se emitió en la instancia correspondiente, se haya apartado de los principios de razonabilidad, lógica y la interpretación, conforme al texto constitucional; 2) Al ser el Decreto de 4 de febrero de 2022, ante el recurso de reposición interpuesto, que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, corresponde esta última ser verificada; 3) Dicha Resolución, al citar la aludida providencia, y la sentencia constitucional (SCP 0872/2016-S3 de 15 de agosto), y refiriendo la Jueza demandada, que únicamente las excepciones serán tratadas en el juicio oral, conforme lo establecido en el art. 345 del CPP; empero, la citada autoridad, no consideró los razonamientos, para llegar a tal determinación; puesto que, no habría motivado ni fundamentado el objeto de tal decisión; por lo que, al advertirse la omisión de fundamentación y motivación razonable, hace factible para que esta instancia constitucional, considere analizar el caso concreto; 4) La autoridad demandada, al no haber razonado con los fundamentos necesarios al efecto, impidió que el justiciable pueda conocer los motivos y las causas; por el cual, se dispuso que la excepción planteada en su oportunidad, sea diferida para su resolución en el juicio oral; elementos que serían esenciales; toda vez que, el juzgador, no solamente es mero tramitador de la norma; sino también, es quien debería impartir justicia, y en tal razonamiento, corresponde motivar y fundamentar sus resoluciones, aspecto que no se advertiría en el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022; 5) Conforme al art. 203 de la CPE, se estableció que las decisiones y sentencia de Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior, y de igual manera y sentido el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en el presente caso, al ser el Código de Procedimiento Penal, la norma que regula el procedimiento en materia penal, y de lo cual se modificó por las “Leyes 587 y 1173” (sic), con la nueva concepción constitucional, se debería de cumplir con los valores supremos, de justicia y acceso a la justicia, como mecanismos que den celeridad a todo trámite judicial; 5) En el caso concreto, si bien el tratamiento de los incidentes y excepciones, estarían regulados a través de los arts. 314 y 315 del adjetivo penal, y modificadas por la Ley 1173; empero, también los mismos fueron previstos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0041/2018-S2 y 0473/2018-S2”, estableciendo dos elementos fundamentales al efecto; y, razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0690/2020-S2, respecto al trámite de los incidentes y excepciones en fase de preparación de juicio; 6) Conforme a ello, se advertiría que el accionante, presentó su excepción de la acción penal por prescripción; sin embargo, la Jueza demandada, al diferir la misma para juicio oral, no consideró los arts. 115.II y 180.I de la CPE, en cuanto al debido proceso, que contempla el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios de celeridad y eficacia, en toda tramitación procesal; debiendo haber advertido la misma, de dichos preceptos constitucionales, con el objeto de resolver la misma, y correr el trámite correspondiente, conforme a los arts. 314 y 315 del CPP; y, 7) La autoridad demandada, al no considerar los fundamentos o motivaciones, que en el presente caso correspondía, y no haber advertido la jurisprudencia glosada al efecto, donde fue modulado el trámite que debería de seguir, ante la formulación de las excepciones e incidentes en la vía penal; ante lo expuesto, se evidenciaría, las lesiones a los mencionados derechos, como los previstos dentro del debido proceso, de acceso a una justicia, motivación y fundamentación; por lo que, correspondería ser atendible lo reclamado por el impetrante de tutela, y debiendo la autoridad demandada, al momento de resolver todo trámite puesta a su consideración, conforme a las normas constitucionales, y procesal aplicable al caso; y, las jurisprudencias emitidas al efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismas que son vinculantes y obligatorias.