SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante vulneración, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y celeridad; toda vez que, habiendo formulado excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por uno de los delitos que se le atribuyó (abuso de confianza); la Jueza demandada, por decreto de 4 de febrero de 2020, le indicó que su excepción será considerada en audiencia de juicio oral público; y, al interponer recurso de reposición, contra dicha determinación, mediante Auto Interlocutorio 9 de igual mes y año, la citada autoridad, sin fundamentación, motivación y congruencia, rechazó su recurso y mantuvo inalterable la providencia cuestionada, sin considerar que conforme a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-2, y 0690/2020-S2, mismas que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, el tratamiento de su excepción, debería ser resuelta antes del juicio oral.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

Al respecto la SCP 0389/2022-S4 de 24 de mayo, señaló que: “El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los Instrumentos Internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, creó y desarrolló entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable sea asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; es decir, a una defensa técnica que le posibilita acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimientos de sus derechos, como a su defensa material concretizada a “ser oído” o “derecho a declarar en proceso” o “abstenerse de hacerlo”, conforme a la permisión que le otorga y consagra el art. 121 de la CPE, referida a la autoincriminación coaccionada, como lo señaló la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2.  Las excepciones como medio de defensa

La citada SCP 0389/2022-S4, al respecto, estableció que: “Constituyendo el derecho a la defensa uno de los elementos relevantes del debido proceso para su pleno ejercicio, el ordenamiento jurídico vigente estableció medios o mecanismos de defensa, como son las excepciones procesales a través de las cuales, en el ámbito penal, el imputado o acusado puede contrarrestar u oponerse a la acción penal del Ministerio Público o acusador particular del actor, las que en el Procedimiento Penal se encuentran contempladas en el art. 308 del CPP y cuya tramitación se rige por los arts. 314 y 315, del mismo cuerpo de leyes. Es así, que respecto a las finalidades que persiguen, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, señaló que son: “…i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral

La aludida SCP 0389/2022-S4, mencionado a la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, al respecto, estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Trámite de las excepciones en el proceso penal: extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, oportunidad de su planteamiento y resolución

Asimismo la SCP 0389/2022-S4, al respecto, estableció que: “Ante la modificación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP) –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando el nuevo contenido de los mismos, y modulando los entendimientos jurisprudenciales establecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, estableció en la SCP 1092/2016-S2, en forma concreta respecto al planteamiento y resolución, de las excepciones extintivas perentorias o substanciales, como son la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, que: “…el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben presentarse y resolverse las excepciones - salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea “…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..‟. Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).

Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, planteadas en la fase preparatoria de juicio oral, deben ser resueltas por el Tribunal de Sentencia, al ser de especial y previo, pronunciamiento y para evitar actos procesales innecesarios, en mérito a que pueden dar la conclusión del proceso.

III.5.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada

La referida SCP 0389/2022-S4, haciendo alusión a la SCP 0208/2019-S2 de 10 de mayo, y citando a su vez la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

(…)

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (las negrillas pertenecen al texto original).

III.6.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y celeridad; toda vez que, habiendo formulado excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por uno de los delitos que se le atribuyó (abuso de confianza); la Jueza demandada, por Decreto de 4 de febrero de 2022, le indicó que su excepción será considerada en audiencia de juicio oral público; empero, al interponer recurso de reposición, contra dicha determinación, mediante Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, la citada autoridad, sin fundamentación, motivación y congruencia, rechazó su recurso y mantuvo inalterable la providencia cuestionada, sin considerar que conforme a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-2, y 0690/2020-S2, mismas que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, el tratamiento de su excepción, debería ser resuelta antes del juicio oral.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar la relación de antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de amparo constitucional; se tiene que, por memorial de 20 de mayo de 2021, Francisco Federico Gallardo Ruíz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo –ahora terceros interesados–, interpusieron querella por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, contra Germán Castro Pinto Salvago –hoy accionante–, y Fabiola Mercedes Castro Pinto –ahora tercera interesada–; mediante escrito de 3 de febrero de 2022, presentado ante la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija –hoy demandada–, el solicitante de tutela, a través de su representante legal, interpuso extinción de la acción penal por prescripción, respecto al delito de abuso de confianza, solicitando que conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, se declare con lugar su excepción y se disponga la correspondiente extinción de la acción penal, por ser evidente la prescripción alegada; a dicha pretensión, por decreto de 4 de febrero de 2022, la autoridad demandada, señaló que: “De conformidad al art. 314 del adjetivo penal el memorial que antecede será considerado en audiencia de juicio oral público” (sic); por lo que, contra dicha determinación, por memorial de 8 de igual mes y año, el accionante, a través de su presentante legal, interpuso recurso de reposición, invocando la SCP 0041/2018-S2, ratificada por la SCP 0690/2020-S2, y al no existir una debida motivación, que justifique el diferimiento de su excepción, correspondía revocar dicha providencia, y otorgarle el trámite de la misma, según el procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, y una vez corrido en traslado a la parte contraria, fijar audiencia, para la emisión del auto definitivo, con relación al delito de abuso de confianza; en virtud a ello, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022, se ratificó en el decreto de 4 del citado mes y año, que emitió (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.5).

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la última resolución pronunciada por la autoridad demandada, ello debido a que, la misma revisó su pronunciamiento de acuerdo al recurso de reposición que interpuso el accionante al efecto; en ese marco, corresponde pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022, pues a través de esta, se deben analizar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el que pudiera haber incurrido la Jueza demandada, cuya resolución se conoció en recurso de reposición.

Es así que, del examen de la citada Resolución, ahora cuestionada, que confirmó el Decreto de 4 de igual mes y año; se tiene que, la autoridad demandada, al momento de revisar su determinación, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos: “El recurso de reposición procede cuanto solo contra providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error las revoque o modifique, por lo que siendo que el decreto de fecha 04 de febrero de 2022 que dispone; que el incidente de prescripción será considerado en audiencia de juicio oral Publico y contradictorio, esta resolución es emitida en base a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 872/2016-S3 de 15 de agosto, que dispone, que si bien la etapa de juicio se halla dividida en dos fases; la fase de preparación de juicio oral y la de juicio propiamente dicho, las excepciones deben ser tratadas y resueltas en ʽacto de juicioʻ en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme al procedimiento establecido en el art. 345 del CPP. Razón por la cual, se difiere el tratamiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por German Castro Pinto, cuando corresponda secuencialmente en juicio oral. En cuanto a la Sentencia Constitucional Nº0690/2020-S2 de 19 de noviembre que se ampara, se debe considerar que dicha sentencia ha sido emitida dentro de un proceso donde se ha planteado un incidente de defecto absoluto, que según la fase de los incidentes este incidente si es de previo y especial pronunciamiento y no es un caso análogo al presente por lo que no ingresa a mayores consideraciones. Siendo que la resolución asumida por la suscrita, no advierte error y la misma se ajusta a procedimiento, se mantiene la misma vigente” (sic).

Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados precedentemente, respecto a la oportunidad y tramitación de las excepciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando los entendimientos jurisprudenciales establecidos en los diferentes fallos emitidos, a través de la SCP 0041/2018-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, estableció cuatro subreglas, para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el mismo juicio; comprendiendo a los incidentes y excepciones con carácter genérico, al señalar que los mismos, si son planteados en la fase mencionada de preparación del juicio oral, las autoridades jurisdiccionales podrán diferir su tratamiento para el juicio oral; empero, esa determinación debe ser motivada; ahora bien, tratándose del planteamiento de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, que por su naturaleza jurídica y como medios de defensa, son para contrarrestar u oponerse a la acción penal; y, por su característica de ser especial y previo pronunciamiento, están encaminadas a dar conclusión al proceso penal, donde merecen una especial atención y/o consideración; toda vez que, debe tenerse presente que estas por su efecto, podrían evitar que se realicen actos procesales innecesarios, y por economía procesal, encamina a reducir la carga procesal, sin tener que iniciarse el proceso propiamente dicho, esto de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la aludida SCP 1092/2016-S2, glosada en lo pertinente en el precedente Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; por lo que, la Jueza demandada, debería considerar su resolución en forma inmediata y en caso de mantener su posición de diferir a juicio oral, la excepción formulada por el accionante, debe estar debidamente fundamentada, y no limitarse a señalar que conforme al art. 345 del adjetivo penal, y la SCP 872/2016-S3, dicha excepción sea diferida a juicio; argumento completamente carente de argumentación que permita comprender cual la razón sustancial de su no consideración; además, razonamiento que de ninguna manera es contradictorio a las subreglas referidas, sino las complementa de manera concreta y específica por estar alusivas a la tramitación y resolución de las excepciones “extintorias” aludidas, como es entre otras, la extinción de la acción penal por prescripción, que como se señaló anteriormente, pueden dar fin al procesamiento penal, o en su caso proseguir con la tramitación del juicio en todas sus instancias; muy al margen, que dicha excepción fue formulada por uno delitos (abuso de confianza), que fue atribuido al impetrante de tutela, en el proceso penal instaurado en contra.

En ese contexto señalado, se evidencia que la Jueza ahora demandada, incurrió en acto ilegal restrictivo de derechos, al haber dispuesto sin razonable argumentación la tramitación y resolución de la excepción planteada por el solicitante de tutela, para la etapa del juicio oral, omitiendo la consideración y aplicación del citado ut supra entendimiento jurisprudencial, que estableció la posibilidad de resolverlas en la fase de actos preparatorios del juicio oral, sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no proceda, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancio el juicio, correspondiendo aplicar al efecto el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP; por lo que, ante dichas circunstancias, corresponde se conceda la tutela impetrada, al ser evidente que la autoridad judicial demandada, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haciendo viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, como en el caso presente; debiendo la citada excepción presentada por el solicitante de tutela, sea resuelta de acuerdo a los artículos señalados precedentemente o en su caso motivar de manera amplia la razón por la que no correspondería ser considerada en la etapa preparatoria, dando a conocer al accionante las razones determinativas de su decisión, satisfaciendo de manera amplia un justificativo valedero de la no consideración de su excepción formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.