SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios; que en el marco de su competencia, también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones; debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido; caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

         Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas; sino que, exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia; puesto que la autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 179/2021, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir a tiempo de valorar los contratos de préstamo bancario y de anticresis, que fueron considerados como decisivos para establecer la existencia de una convivencia estable y singular, sin explicar las razones para ello; asimismo, omitieron analizar y valorar otros argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la valoración probatoria, como las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, el domicilio declarado por su padre (supuesto conviviente) en la ciudad de Cochabamba y no así en Beni y la no consignación o registro como beneficiaria a la demandante en los registros de la CNS y la AFP – Futuro de Bolivia; y, la falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, al reconocer la unión irregular con los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio desde 1999 hasta el 5 de junio de 2015, sin que dicha figura se reconozca en la ley; así como, el hecho de que la cancelación del matrimonio de la demandante fue recién en la última fecha indicada.

         De acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo constitucional y las Conclusiones anotadas en este fallo constitucional, se establece que, por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, María Esther Montero Rodríguez, formuló demanda de comprobación judicial de unión conyugal libre o de hecho con Jorge Eduardo Lazarte Villarroel; demanda que fue dirigida contra Jorge Eduardo Lazarte Miranda (único hijo de su conviviente); proceso que luego de la tramitación conforme a procedimiento, concluyó con la emisión de la Sentencia 134/2021 de 11 de junio, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, que declaró probada la demanda interpuesta, consiguientemente demostrada judicialmente la unión conyugal libre o de hecho entre María Esther Montenegro Rodríguez y Jorge Eduardo Lazarte Villarroel, en el periodo comprendido entre 1988 y el 6 de enero de 2019 (fecha última en que falleció Jorge Eduardo Lazarte Villarroel).

         Contra dicho fallo judicial, por memorial presentado el 25 de junio de 2021, Jorge Eduardo Lazarte Miranda (demandado) formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 179/2021, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del departamento de Beni –ahora demandados−, resolvieron revocar en parte la Sentencia de primera instancia y en su lugar reconocieron la unión irregular con los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio, desde 1999 hasta el 8 de junio de 2015, y a partir de esta última fecha, hasta el fallecimiento de Jorge Eduardo Lazarte Villarroel, reconocieron la unión conyugal libre o de hecho, con costas.

         Como se señaló en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 134/2021, comprendía como agravios y argumentos, en cuanto a la valoración de la prueba, que es la materia en la cual incide la parte accionante en la acción de amparo constitucional, los siguientes: i) La existencia del contrato de anticresis de 27 de julio de 2015, no demuestra que hubiese existido la presunta convivencia desde 1988; ii) La existencia del contrato de préstamo bancario en el que María Esther Montero Rodríguez (demandante) figura como deudora principal y Jorge Eduardo Lazarte Villarroel (su padre) como prestatario, tampoco demuestra la convivencia; dado que, tales operaciones las puede realizar cualquier persona sin que necesariamente se constituya en pareja o novios, pues dicho préstamo pudo ser adquirido como capital de trabajo; iii) Los testigos de cargo no fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, al contrario, incurrieron en contradicciones que no se tomaron en cuenta, por ejemplo, ninguno de ellos conocía el domicilio en el que vivían los presuntos concubinos, pese a que se alegaba que la convivencia fue por más de veinte años; iv) No se consideró el domicilio declarado por su padre en su cédula de identidad, el mismo que establece como lugar la Av. Potosí 1425, zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, cédula que fue renovada el 2013, cuando cumplió sesenta años; v) que la fotocopia del formulario de afiliación a la CNS (AVC-04), acredita que su padre no la registró como beneficiaria, sea como esposa o conviviente, a dicho seguro, no obstante que cualquier asegurado puede realizar dicho registro, cumplidos los requisitos, entre ellos la visita de la trabajadora social cuando se tratan de convivientes, para que verifique la convivencia; y, vi) Los documentos de la AFP –Futuro de Bolivia evidencian que su padre no declaró ni registró como beneficiaria a María Esther Montero Rodríguez, ni como esposa ni como conviviente.

         Contrastados dichos argumentos con lo resuelto en el Auto de Vista 179/2021, se establece que dicha Resolución judicial evidentemente omitió pronunciarse sobre la valoración probatoria reclamada por el recurrente en cuanto se refiere a las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, el domicilio declarado por su padre (supuesto conviviente) en la ciudad de Cochabamba; y no así en Beni, esto en su cédula de identidad, y la no consignación o registro como beneficiaria a la demandante en los registros de la CNS y la AFP – Futuro de Bolivia; elementos probatorios que a decir de la parte demandada y apelante, desvirtuaban la existencia de una unión conyugal libre o de hecho entre la demandante y su padre (Jorge Eduardo Lazarte Villarroel).

         De otro lado, si bien los Vocales demandados se refirieron a los contratos de préstamo bancario y de anticresis, señalando que los mismos son una prueba de la relación de convivencia entre la demandante y Jorge Eduardo Lazarte Villarroel, con características de singularidad y estabilidad, conclusión a la que arriban de la valoración conjunta con la demás prueba, en el entendido que dicha relación contractual se debió a la relación familiar entre ambos; empero, no se menciona concretamente cual sería la demás prueba que sostendría ello, y de ser así, que genere la convicción de los juzgadores respecto a los hechos; pues si bien de manera previa las autoridades hoy demandadas se refirieron a los testigos, infiriendo que dicha prueba sería la que habría generado la convicción de los hechos, porque no se lo expresa de esa manera, no es menos cierto que aun dicha prueba fue cuestionada en apelación por la parte recurrente, al señalar que estos incurrieron en contradicciones; lo que hace concluir que los argumentos a este respecto no cuentan con la suficiente motivación.

         Con base en lo señalado precedentemente se puede concluir que, el Auto de Vista 179/2021, motivo de esta acción de amparo constitucional, se constituye en una resolución arbitraria, puesto que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, entre otras razones, cuando contiene una motivación arbitraria o insuficiente, lo cual se da cuando se sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, cuando se omite valorar la prueba aportada en el proceso, en tanto que la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, supuestos que como se anotó precedentemente, concurren en la causa de análisis, al haberse advertido que la Resolución de alzada no resolvió todos los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso, como era su obligación hacerlo; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.

         En cuanto a la alegada falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo (Auto de Vista 179/2021), al reconocerse la unión irregular con los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio desde 1999 hasta el 5 de junio de 2015, sin que dicha figura se reconozca en la ley; así como, el hecho de que la cancelación del matrimonio de la demandante fue recién en la última fecha indicada; la justicia constitucional no puede ingresar a resolver dicho aspecto; toda vez que, el mismo hace al fondo de lo que será resuelto previamente por las autoridades demandadas, quienes deben emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aun bajo distintos argumentos en cuanto a la fundamentación respecto a la unión de hecho irregular, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 467 a 474, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 179/2021 de 1 de octubre, debiendo las autoridades demandadas, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emitir una nueva resolución que resuelva el recurso de apelación presentado por el ahora accionante contra la Sentencia 134/2021 de 11 de junio, de manera fundamentada, motivada y congruente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO