SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 443 a 451 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho instaurada por María Esther Montenegro Rodríguez contra Jorge Eduardo Lazarte Miranda, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 179/2021 de 1 de octubre; por el cual, revocaron en parte la Sentencia 134/2021 de 11 de junio, dictada por el Juez de la causa, disponiendo reconocer la unión irregular con todos los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio, desde 1999 hasta el 5 de junio de 2015, y luego, desde esa fecha hasta el fallecimiento del demandado, como unión conyugal libre o de hecho, con costas.
El indicado fallo de segunda instancia, por una parte, omitió valorar algunas pruebas, y por otro lado, realizó una valoración no acorde a la razonabilidad y equidad. Así, en relación al agravio expuesto en el recurso de apelación, sobre la valoración de la prueba, el mismo fue rechazado sin ninguna explicación que permita entender la razón de la decisión; es decir, sin vincular la valoración del contrato de préstamo y el contrato de anticrético con la evaluación conjunta de las demás prueba existente en el proceso para efectos del decisorio, documentos a los que erróneamente les asignó como centrales para establecer la existencia de una convivencia estable y singular, pues el razonamiento expuesto al respecto carece de un análisis de probabilidad y razonabilidad.
El Auto de Vista 179/2021, al haber omitido el análisis y la valoración de los argumentos expuestos respecto a la valoración probatoria extrañada en el recurso de apelación en cuanto a la Sentencia de primera instancia, pues de haberlos tomado en cuenta se habría concluido en la inexistencia de una convivencia estable y singular entre la demandante y el demandado, pues no existe prueba plena y contundente que acredite la convivencia.
La Resolución judicial demandada no guarda concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, dado que por un lado se estableció que la demandante recién gozaba de libertad de estado a partir de la cancelación de su divorcio con Carlos Aymer Mariscal Anzoleaga en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); es decir, el 5 de junio de 2015; empero, contradictoriamente en la parte resolutiva se reconoció la unión irregular con los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio desde 1999 hasta el 5 de junio de 2015, infringiendo los principios de congruencia y de interdicción de la arbitrariedad, este último al no estar reconocida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y consiguientemente: a) Se ordene a las autoridades demandadas la valoración razonable y equitativa del contrato de préstamo y de anticresis, disponiendo su exclusión para efectos de demostrar la existencia de una unión libre o de hecho; b) Se analicen y resuelvan todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, la que fue omitida en el Auto de Vista 179/2021, al demostrarse con ellas la inexistencia de los elementos de singularidad y estabilidad del matrimonio de hecho; c) Se determine la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, dado que la legislación boliviana no reconoce la unión irregular con efectos de matrimonio; y, d) Se deje sin efecto el Auto de Vista prenombrado, debiendo emitirse una nueva Resolución bajo los parámetros descritos precedentemente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 466, presentes la parte impetrante de tutela asistida de su abogado, las terceras interesadas (Jean Carla Mariscal Montenegro) asistida de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suares y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del departamento de Beni, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursantes a fs. 455.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jean Carla Mariscal Montenegro, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El accionante simplemente señalo que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba, sin especificar porqué considera que dicha actividad se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, sin tomar en cuenta que la resolución demandada ha realizado la valoración probatoria en el marco de lo previsto en los arts. 1311 y siguientes del Código Civil (CC), en el marco de los puntos de hecho a probar; 2) La valoración probatoria no fue reclamada por el impetrante de tutela a tiempo de presentar el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, pretendiendo subsanar dicho error a través de la justicia constitucional, cuando ello no corresponde; 3) El solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta ingrese a verificar la actividad de la valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria, referidos a explicar porque la labora interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; identificando además, las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas, y la cita de los derechos lesionados con tal interpretación, precisando el nexo de causalidad al respecto, más la relevancia constitucional; y, 4) Tampoco se observa la acusada incongruencia en el Auto de Vista 179/2021; dado que, dicho fallo valoró tofos los elementos que son reclamados por el accionante, observándose una congruencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 023/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 467 a 474, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 179/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no consideraron la prueba identificada por el apelante, como no tomada en cuenta por el Juez de primera instancia, pese a que fueron enunciadas en la primera parte de la resolución de alzada; en tanto que, otras pruebas ni siquiera fueron enunciadas en la parte considerativa del fallo de segunda instancia; ii) Con relación al contrato de anticrético, el accionante alegó que al ser el mismo del 17 de julio de 2015, no demostraba que la convivencia alegada sea desde 1988, sin que se establezca así porque dicha prueba genera convicción respecto a que existió convivencia desde 1999; situación similar se observa en relación al contrato de préstamo bancario, sobre el cual no se precisó porque genera la convicción del juzgador; razonamiento también aplicable en cuanto a la prueba testifical, como única prueba para acreditar el inicio de la relación en 1999, si haberse realizado una valoración integral de cada una de las pruebas producidas; iii) Las autoridades demandadas omitieron considerar y valorar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, como: La contradicción de los testigos en cuanto a la dirección de los supuestos concubinos; que la fotocopia del carnet de identidad del demandado acreditaba su domicilio en la Av. Potosí 1425 de la ciudad de Cochabamba; que la fotocopia del formulario de afiliación AVC-04 de la Caja Nacional de Salud (CNS), no registraba a la demandante como beneficiaria; que en la documentación presentada por la demandante, se verifica que el demandado no registra como beneficiaria en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia a la demandante, ni como esposa ni como conviviente; y, iv) Que si bien la figura de la unión irregular estuvo contemplada en el art. 172 del Código de Familia Abrogado (CFabrg); empero, la Ley 603 ya no lo contempla, de manera que su reconocimiento es contrario a la norma, con mayor razón si a la misma se le atribuyó los mismos efectos que al matrimonio, cuando ante la falta de libertad de estado no es posible reconocer la unión libre, menos podría reconocerse la unión irregular; por lo que, la indicada resolución no logró el convencimiento de que la misma no es arbitraria, al no exponer las razones o motivos jurídicos; por las que, se reconoce la unión irregular y porque se le atribuye los mismos efectos que las del matrimonio civil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr