SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, María Esther Montero Rodríguez, formuló demanda de comprobación judicial de unión conyugal libre o de hecho con Jorge Eduardo Lazarte Villarroel; demanda dirigida contra Jorge Eduardo Lazarte Miranda, (único hijo de su conviviente fallecido) (fs. 60 a 61 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 134/2021 de 11 de junio, la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, declaró probada la demanda interpuesta por María Esther Montero Rodríguez, declarando probada judicialmente la unión conyugal libre o de hecho existente entre María Esther Montenegro Rodríguez y Jorge Eduardo Lazarte Villarroel −fallecido−en el periodo comprendido entre 1988 y 6 de enero de 2019 (fecha última en que se produjo el fallecimiento de Jorge Eduardo Lazarte Villarroel) (fs. 410 a 413).
II.3. A través de memorial presentado el 25 de junio de 2021, Jorge Eduardo Lazarte Miranda, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 134/2021, exponiendo como agravios y argumentos, en cuanto a la valoración de la prueba, que es la materia en la cual incide la accionante en la acción de amparo constitucional, sin que ello minimice lo denunciado en cuanto a los vicios de nulidad alegados, los siguientes: a) La existencia del contrato de anticresis de 27 de julio de 2015, no demuestra que hubiese existido la presunta convivencia desde 1988; b) La existencia del contrato de préstamo bancario en el que, María Esther Montero Rodríguez, (demandante) figura como deudora principal y Jorge Eduardo Lazarte Villarroel, (su padre) como prestatario, tampoco demuestra la convivencia, dado que, tales operaciones las puede realizar cualquier persona sin que necesariamente se constituya en pareja o novios, pues dicho préstamo pudo ser adquirido como capital de trabajo; c) Los testigos de cargo no fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, al contrario, incurrieron en contradicciones que no se tomaron en cuenta, por ejemplo, ninguno de ellos conocía el domicilio en el que vivían los presuntos concubinos, pese a que se alegaba que la convivencia fue por más de veinte años; d) No se consideró el domicilio declarado por su padre en su cédula de identidad, el mismo que establece como lugar la Av. Potosí 1425, zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, cédula que fue renovada el 2013, cuando cumplió sesenta años; e) que la fotocopia del formulario de afiliación AVC-04 a la CNS, acredita que su padre no la registró como beneficiaria, sea como esposa o conviviente, a dicho seguro, no obstante que cualquier asegurado puede realizar dicho registro, cumplidos los requisitos, entre ellos la visita de la trabajadora social cuando se tratan de convivientes, para que verifique la convivencia; y, f) Los documentos de la AFP –Futuro de Bolivia evidencian que su padre no declaró ni registró como beneficiaria a María Esther Montero Rodríguez, ni como esposa ni como conviviente (fs. 417 a 424).
II.4. Por Auto de Vista 179/2021 de 1 de octubre, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del departamento de Beni –ahora demandados−, resolvieron revocar en parte la Resolución impugnada y en su lugar dispuso reconocer la unión irregular con los efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio, desde 1999 hasta el 8 de junio de 2015, y a partir de esta última fecha, hasta el fallecimiento de Jorge Eduardo Lazarte Villarroel, reconocer la unión conyugal libre o de hecho, con costas (fs.436 a 437).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr