SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 34; y, de subsanación 21 de igual mes y año (fs. 38 a 39 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el propósito de realizar la corrección de datos técnicos y de identidad de su esposo (fallecido el 8 de junio de 1996), dentro del trámite de registro de declaratoria de herederos respecto de un lote de terreno ubicado en Ivirgarzama, acudió en varias oportunidades ante el SEGIP, solicitando que se le otorgue una certificación de datos de persona fallecida, petición que fue negada mediante carta CITE:SEGIP/SD/026/2021 de 29 de enero, argumentando que no cursaba en el sistema de la institución los datos de Vicente Franco Toledo (su esposo) y que no se acompañó el certificado de nacimiento, sin tomar en cuenta que se presentó el carnet de identidad en original y se explicó que para su extracción se tuvo que presentar el certificado de nacimiento en original, además de informar que tampoco se pudieron obtener datos del certificado de bautizo del fallecido; decisión que a pesar de haber sido impugnada en revocatoria, fue confirmada a través de respuesta de 26 de febrero de 2021.

Ante dicha negativa, mediante proceso ordinario presentado el 8 de abril de 2021 demandó al SEGIP ante la autoridad jurisdiccional, solicitando que se proceda al saneamiento, complementación y/o corrección de los datos del fallecido Vicente Franco Toledo, autoridad que mediante Auto de 15 de igual mes y año, rechazó la demanda, señalando que dicha pretensión no es tutelable por la vía judicial, sino administrativa; razón por la cual, el 23 de julio del referido año, nuevamente impetró al SEGIP el saneamiento de datos de la persona fallecida, acompañando a tal efecto la indicada Resolución Judicial, la misma que otra vez fue rechazada mediante carta CITE: SEGIP/SD/0191/2021 de 5 de agosto, contra la cual, formuló recurso de revocatoria, que por proveído de 20 de agosto de 2021, confirmó lo decido en el acto impugnado, al decretarse como “estese a la nota de 5 de agosto de 2021”, sin dar una respuesta clara, pronta y oportuna ni hacer un análisis objetivo, claro y concreto respecto a los hechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en su elemento a la defensa; así como, sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y verdad material, citando al efecto los arts. 13.II, 24, 109.I y II, 110.I, II y III, 113.I y 115.I; y, II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que el Servicio General de Identificación Personal, a través de la sección correspondiente y en función a la prueba acompañada, proceda a la complementación de datos de la persona fallecida Vicente Franco Toledo, con Cédula de Identidad 2889251-Cbba., previas las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 74 y vta., presentes la parte solicitante de tutela al igual que la codemandada Gabriela Uribe Rodríguez, Supervisor Jurídico del SEGIP Cochabamba; y, ausente el codemandado Martín Montaño, Director de la misma entidad, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandada

Gabriela Uribe Rodríguez, Supervisor Jurídico del SEGIP Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) La representación legal del SEGIP recae en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, cuyo domicilio legal es en la ciudad de La Paz, de manera que no se notificó a la misma; b) La solicitante de tutela refiere que no cuenta con el certificado de nacimiento de su esposo fallecido, de manera que la autoridad competente para resolver dicho problema es el Órgano Electoral Plurinacional, conforme a lo previsto por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) –Ley 018 de 16 de junio de 2010–; y, c) En el caso concreto, no se agotaron las instancias competentes de impugnación; toda vez que, el recurso de revocatoria fue presentado fuera del plazo establecido por la norma, aspecto que no puede ser subsanado por la presente acción tutelar.

Martín Montaño, Director del SEGIP Cochabamba, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de presente acción de defensa, no obstante haber sido notificada el 15 de marzo de 2022, conforme a la diligencia cursante a fs. 65.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 047/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 75 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demandada rechazó las solicitudes de la accionante debido a que esta no cumplió con el art. 29 del Manual de Procesos y Procedimientos para la emisión de Cédulas de Identidad, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 632/2017 de 17 de octubre; debido a que, no se presentó el certificado de nacimiento o de bautizo en original, de manera que no se negó la solicitud de saneamiento o corrección de datos de la persona fallecida; sino que, se requirió la documentación correspondiente para ello, señalando inclusive la entidad a la que debe acudir; 2) En el caso, no es aplicable la verdad material, considerando que la normativa es clara en cuanto se refiere a estas circunstancias, por lo que no se advierte que los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante se encuentren lesionados o estén con amenaza de serlo, pues si bien se argumenta que no se hubiera tomado en cuenta la prueba documental adjunta a las solicitudes, no se precisan las mismas y tampoco se demuestra su relevancia, de modo que pueda advertirse la arbitrariedad o la trascendencia en la supuesta omisión acusada, más aun si la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar valoración probatoria; 3) Si bien se señaló que se acompañó el certificado de que no cursa la partida de Vicente Franco Toledo, la misma no es una resolución definitiva que establezca o defina la no existencia de la partida de nacimiento, sino solo es una información que comunica sobre los datos de la persona fallecida, teniendo la parte solicitante de tutela que acudir a la misma institución que otorgó dicha certificación para recabar el certificado de nacimiento, conforme establece el art. 71.3 de la Ley 018, el cual se constituye en uno de los requisitos para proseguir con el trámite de saneamiento o corrección; y, 4) Tampoco se cumplió con la legitimación pasiva, ya que independientemente de haberse identificado a la persona que presumiblemente lesionó los derechos y garantías acusadas por la accionante, es el Director Ejecutivo del SEGIP la MAE de dicha entidad, a quien la parte accionante tampoco identificó, lo que hace improcedente la acción de tutela constitucional impetrada.