SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en su elemento a la defensa; así como, sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y verdad material; dado que, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, impetró al SEGIP, el saneamiento de datos de la persona fallecida (su esposo) –acompañando a tal efecto el Auto de 15 de abril del mismo año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cochabamba; por el cual, rechazó la demanda ordinaria planteada con igual pretensión, señalando que esta debía ser tramitada en la vía administrativa, así como la cédula de identidad de su esposo–, petición que mereció como respuesta la nota CITE: SEGIP/SD/0191/2021, requiriendo para la procedencia del trámite, se adjunte el certificado de nacimiento o certificado de bautismo en original, y contra la cual la accionante formuló recurso de revocatoria el 20 de agosto del señalado año, que fue decretado por el SEGIP el mismo día, como estese a lo señalado en la carta de 5 de agosto de 2021, sin dar una respuesta clara, pronta y oportuna ni hacer un análisis objetivo, claro y concreto respecto a los hechos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de amparo constitucional

Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; en tal sentido, dicha acción se interpone por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Norma Suprema, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata (art. 129.I de la CPE).

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a esta acción de garantía, ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

La acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En ese sentido, y conforme a lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objeto de la acción de amparo constitucional es “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; configurándose así en una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis se alega que la autoridad y los servidores públicos demandados lesionaron el debido proceso en su elemento a la defensa, así como sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y verdad material; dado que, ante la solicitud presentada el 23 de julio de 2021; por la cual, se impetró al SEGIP el saneamiento de datos de la persona fallecida (su esposo) –acompañando a tal efecto el Auto de 15 de abril de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cochabamba; por el cual, rechazó la demanda ordinaria planteada con igual pretensión, señalando que esta debía ser tramitada en la vía administrativa, así como la cédula de identidad de su esposo–, esta fue observada por nota CITE: SEGIP/SD/0191/2021, requiriendo para la procedencia del trámite, que se adjunte el certificado de nacimiento o certificado de bautismo en original; y no obstante formuló recurso de revocatoria el 20 de agosto del citado año, fue rechazado por decreto del mismo día, al señalarse como estese a lo señalado en la carta de 5 de agosto de 2021, sin dar una respuesta clara, pronta y oportuna, ni hacer un análisis objetivo, claro y concreto respecto a los hechos.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se tiene que Jacinta Nicolás Vda. de Franco –ahora accionante–, por memorial de 26 de enero de 2021, solicitó al SEGIP se efectúe el saneamiento, y en consecuencia, la complementación y/o corrección de datos de persona fallecida, en el registro de la cédula de identidad del que en vida fue Vicente Franco Toledo (su esposo), mereciendo como respuesta el CITE:SEGIP/SD/026/2021; por la cual, la abogada Gabriela Uribe Rodríguez, Supervisor Jurídico del SEGIP –ahora demandada–, rechazó la solicitud bajo el argumento que de que no se adjuntó el certificado de nacimiento o de bautizo, conforme establece el art. 29 numerales 2 y 4 del Manual de Procesos y Procedimientos para la Emisión de la Cédula de Identidad, aprobado mediante Resolución Administrativa 632/2017, en cumplimiento a la Ley 145 de 27 de junio de 2011; posteriormente, por memorial de 19 de febrero de 2021, la solicitante interpuso recurso de revocatoria contra la respuesta descrita líneas arriba, obteniendo como resultado la misiva de 26 de igual mes y año; por la cual, bajo el argumento de que el recurso fue presentado extemporáneamente, rechazó el recurso; con todo ello, mediante escrito de 7 de abril del citado año, la demandante acudió a la vía judicial, demandando al SEGIP la corrección y complementación de datos de registro de persona fallecida, el mismo que fue resuelto por el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de Cochabamba, que por Auto de 15 de abril de 2021, rechazó la solicitud planteada, argumentando que dicha pretensión debe ser resuelta mediante la vía administrativa, debiendo apersonarse al SEGIP; bajo ese antecedente, inicio un nuevo trámite administrativo ante la señalada institución, a quien impetró el saneamiento de datos de persona fallecida, mereciendo como respuesta el CITE:SEGIP/SD/0191/2021; por la cual, Gabriela Uribe Rodríguez, Supervisora Jurídica del SEGIP, solicitó a la impetrante adjuntar certificado de nacimiento o certificado de bautismo en original para proceder con lo requerido, a tal efecto sugirió que se acuda a la entidad correspondiente para recabar dicho requisito, conforme a la Ley 018 y Resolución TSE-RSP 080/2012; misiva contra la que la impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, recibiendo como respuesta el proveído de 20 de agosto de 2021; por el cual, se dispuso que se esté a lo señalado en la nota de 5 de agosto.

Se establece entonces que, el acto lesivo acusado por la hoy accionante, sería la nota CITE:SEGIP/SD/0191/2021 y lo decretado respecto al recurso de revocatoria formulado contra la nota anotada, en el comprendido que las mismas no constituirían una respuesta clara, pronta y oportuna, y tampoco haría un análisis objetivo, claro y concreto respecto a los hechos expuestos como justificativos para la no presentación del certificado de nacimiento o el certificado de bautizo de su esposo fallecido; sin embargo, es evidente que dichas exigencias obedecen a lo establecido en el art. 29 del Manual de Procesos y Procedimientos para la Emisión de la Cédula de Identidad, aprobado mediante RA 632/2017, tomando en cuenta que la observación que presenta el ciudadano fallecido Vicente Franco Toledo, es la existencia de dos números de cédulas de identidad, 2889251 y 861123, requiriéndose para su saneamiento, precisamente el certificado de bautismo o el certificado de nacimiento para consignar el lugar de nacimiento de la persona fallecida, documentos que no fueron acompañados por la hoy solicitante de tutela, presentando simplemente explicaciones que imposibilitaron obtener dichos documentos; así como, la cédula de identidad original que portaba.

En ese sentido, se concluye que en la causa no existe lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas por la accionante; toda vez que, la servidora pública codemandada no rechazó en el fondo la solicitud de corrección de datos de la persona fallecida, es más, se puede señalar que ni siquiera se tramitó la misma debido a que no se presentó un requisito considerado indispensable para dicha pretensión, como es el certificado de nacimiento o de bautismo de la persona fallecida, pues no es menos evidente que la corrección de datos impetrada en la cédula de identidad del de cujus, debe corresponder a documentos que acrediten la existencia de error, a cuyo efecto obedece precisamente la observación efectuada en la nota CITE:SEGIP/SD/0191/2021, en sentido que sebe adjuntarse previamente el certificado de nacimiento o el certificado de bautismo, siendo la respuesta otorgada respecto a la pretensión, oportuna, clara y fundamentada.

Conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; supuestos que en el caso de análisis no se observan, al no advertirse que la respuesta otorgada mediante nota CITE:SEGIP/SD/0191/2021, a la hoy solicitante de tutela, sea ilegal, es decir, apartado de la norma, cuando al contrario, dicha exigencia se encuentra comprendida en la referida norma interna del SEGIP, la misma que tiene sustento en la Ley 145, como tampoco se advierte omisión indebida de los demandados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.