SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.
III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, señaló que: “Con relación a lo referido, la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, señaló que: “El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna ‘…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…»’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…”.
Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda digna, al debido proceso en sus vertientes defensa y seguridad jurídica, a la integridad psicológica, a la niñez y adolescencia y a la libre locomoción; debido a que, encontrándose en posesión de un departamento, a raíz de haber suscrito un contrato privado de compra venta del inmueble con los dueños; los ahora demandados, ejerciendo medidas de hecho, procedieron a posarse conjuntamente con sus bienes, en el pasillo y puerta de ingreso al referido bien que habitan junto a sus hijos, no permitiendo y dificultando su ingreso al mismo; así como, forcejear las chapas para pretender ingresar ilegalmente a la vivienda; asimismo, procedieron a agredirlos verbalmente e intimidarlos con una serie de amenazas referidas a que entrarían por la fuerza al departamento con ánimos de tomar posesión física. Actos que continúan ejerciendo, sin considerar que la Sentencia 147/2022 de 13 de abril emitida dentro del proceso civil de reivindicatoria seguida por la demandada y otro en su contra; debido a que, también suscribieron contrato de compra venta con los dueños respecto al mismo departamento, aún no puede ser ejecutada al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por su parte contra dicha Sentencia.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.5.1. Respecto al derecho a la propiedad privada
Se tiene que, los accionantes, denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; por cuanto, encontrándose en posesión de un departamento, ubicado en el pasaje Viacha 47, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora, a raíz de haber suscrito el 16 de abril de 2011 un contrato privado de compra venta del inmueble con los dueños el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia (Conclusión II.1); los ahora demandados, ejercieron las precitadas vías de hecho, siendo que la Sentencia 147/2022 emitida dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido por Adelaida Hinojosa de Mendoza –ahora demandada– y Eddy Lucio Mendoza Tiahin en su contra, por la cual se dispuso la restitución y entrega del departamento, en favor de los demandantes, aún no se encuentra ejecutoriada al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra dicho fallo (Conclusión II.3 y II.4). Remitiendo al efecto, muestrario fotográfico en número de ocho de donde se observa varios objetos en un pasillo y graderías de un edificio, como: bolsas, tachos, cajas, ropas, colchón entre otros y a varias personas en las graderías (Conclusión II.5).
Por su parte, la ahora demandada Adelaida Hinojosa de Mendoza, remitió el Folio Real, correspondiente al departamento objeto de la presente acción tutelar, el cual se encuentra ubicado en la calle Viacha 47, zona San Sebastián, con numeración 301, piso tercero, edificio “Belzu”, con una superficie de 132,57 m2, con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0213552, registrada a su nombre y de Eddy Lucio Mendoza Tiahin (Conclusión II.6).
Así también, consta la existencia del proceso penal seguido por los hoy impetrantes de tutela en contra de Marlene Jacqueline Belzu Saravia y el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto, donde se emitió la Sentencia 22/2022; por la que, se determinó condenar a Marlene Jacqueline Belzu Saravia, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años por la comisión de los delitos de estafa estelionato, agravación en caso de víctimas múltiples, respecto al precitado departamento (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, que el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa, se encuentra en controversia tanto por la parte accionante como por la demandada; circunstancias que crea duda sobre la titularidad del predio objeto de esta acción tutelar; pues los impetrantes de tutela, no presentaron prueba que demuestre la titularidad del inmueble sobre el cual se denunció la comisión de vías de hecho; aspecto que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos en la titularidad del bien inmueble, más aun tomando en cuenta la existencia diferentes procesos tanto judicial como penal respecto al bien; lo que implica que este caso es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; sino, protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias.
Pues, si bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó establecido que ante una denuncia de este tipo “…emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, en virtud a las excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción ʼ…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…ʼ”, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, deben concurrir los dos supuestos de las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad, siendo los mismos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”; por lo que, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que las acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (Fundamentos Jurídicos III.2); empero, en el presente caso, se tiene que los accionantes no cumplieron con el primer supuesto de las subreglas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por la demandada; pues dicho derecho de acuerdo a lo expuesto precedentemente se encuentra controvertido.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del terreno objeto de la presente acción tutelar, incumpliendo de esta manera el señalado presupuesto para la procedencia de esta acción tutelar, controversia que necesariamente deberá ser resuelto en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad del derecho propietario de las partes; ya que, como se dijo un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección; en razón a que, la tutela que brinda alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada respecto al indicado derecho.
III.5.2. Respecto al derecho a la vivienda
En cuanto a la denuncia efectuada por los accionantes, respecto a la lesión a la vivienda y hábitat y a la inviolabilidad del domicilio; debido a que, la ahora demandada junto a sus familiares, habrían ejercido medidas de hecho, procediendo a posarse conjuntamente con sus bienes, en el pasillo y puerta de ingreso al departamento que habitan junto a sus hijos, no permitiendo y dificultando su ingreso al mismo; así como, forcejear las chapas para pretender ingresar ilegalmente a la vivienda; asimismo, habrían procedido a agredirlos verbalmente e intimidarlos con una serie de amenazas referidas a que entrarían por la fuerza al departamento con ánimos de tomar posesión física.
Ahora bien, del análisis de la presente problemática, según los antecedentes arrimados al expediente, desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene, muestrario fotográfico, por el cual se observa varios objetos en un pasillo y graderías de un edificio, como: bolsas, tachos, cajas, ropas, colchón entre otros y a varias personas en las graderías y pasillo (Conclusión II.2), que a decir de la propia demandada en su informe presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), pernoctaron en el pasillo del departamento objeto de la presente acción de amparo constitucional; debido a que, fueron desalojados de su vivienda por falta de pago de alquiler, lo que le obligó a llevar sus pertenencias al pasillo del indicado departamento.
Advirtiéndose de esta manera, la existencia de medidas de hecho cometida por la demandada y sus familiares, al evidenciarse la restricción al libre acceso al departamento que habitan los accionantes junto con sus dos hijos, objeto de la presente acción de defensa sin ninguna orden judicial, aduciendo el desalojo de su vivienda por falta de pago de alquiler; perturbando de esta manera el derecho a la vivienda y hábitat y a la inviolabilidad del domicilio de los accionantes y sus hijos entre ellos un menor de edad.
En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en el presente caso se hace posible conciliar el principio de subsidiariedad a través de su flexibilización frente a las medidas de hecho, la tutela del derecho a la vivienda y especialmente por tratarse de derechos que involucran a titulares menores de edad. Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el mencionado Fundamento Jurídico de esta Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en el mismo sentido, ha establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Así, para la Protección excepcional y temporal que, además ha sido establecida para los casos de lesión al derecho a la vivienda, por su relevancia y conexitud con otros derechos, con el fin de evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión y los demás derechos conexos; se debe efectuar el siguiente análisis.
Conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, para que este tribunal por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela efectiva, la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar que efectivamente habita el bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho. Al respecto, de acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal y de la propia aseveración de la parte demandada (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), se tiene que, los impetrantes de tutela Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao junto a sus hijos, se encuentran habitando el departamento objeto de las medidas de hecho ahora acusada; así como también se evidencia, la perturbación a la vivienda al restringir y dificultar el acceso a la misma, constituyéndose en actos arbitrarios en total prescindencia de los mecanismos legales por parte de los demandados; siendo que, existe la Sentencia 147/2022 emitida dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, que dispuso la restitución y entrega del inmueble en favor de Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza –hoy demandada–, la cual fue apelada precisamente por la parte ahora accionante, encontrándose en el Tribunal de alzada pendiente de resolución.
En ese entendido, el derecho a la vivienda se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Fundamental en su art. 19, que establece la garantía normativa que el Estado, en todos sus niveles de gobierno; más aún en el caso en particular, contiene una connotación especial, dado que su protección tiene carácter reforzado, por cuanto los accionantes habitan la vivienda objeto de discusión, junto a sus dos hijos uno de ellos menor de edad, frente a los cuales, surge el deber de garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; condiciones que, de ninguna forma están dadas privándolos de su vivienda. En tal contexto, al haberse generado una lesión a dicho derecho, por restringir y dificultar el acceso a la misma, por mano propia –descrito precedentemente–, corresponde proteger el indicado derecho frente a dicha medida y equilibrar el ejercicio de ese derecho y los conexos del menor.
En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por la demandada y sus familiares, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente imponiendo justicia por mano propia; por lo que, corresponde conceder su tutela de forma provisional mientras se dirime el derecho propietario el inmueble en cuestión, en la vía ordinaria.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 282/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, respecto a los derechos a la vivienda y hábitat, a la inviolabilidad del domicilio, integridad psicológica, a la niñez y adolescencia y demás derechos conexos; sin pago de daños y costas por ser excusable; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la propiedad conforme los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali