SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 59 a 67; y, de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 70 a 72), los accionantes expusieron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en posesión física del departamento ubicado en el tercer piso del inmueble situado en la calle Viacha 47, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a raíz de haber suscrito un contrato privado de compra venta del bien inmueble con el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jaqueline Belzu Saravia; debido a que estos últimos celebraron un contrato de compra venta con Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza –ahora demandada–, respecto al mismo departamento antes señalado, los mencionados iniciaron un proceso civil ordinario de reivindicación en su contra sobre el citado inmueble; proceso que cuenta con Sentencia 147/2022 de 13 de abril, que aún no puede ser ejecutada al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por sus parte contra dicha Sentencia; empero, pese a ello, desde el 12 de octubre de 2022, Adelaida Hinojosa de Mendoza y sus familiares, ejercieron medidas de hecho, pues procedieron a posarse conjuntamente con sus bienes, en el pasillo y puerta de ingreso al departamento que habitan junto a sus hijos, no permitiendo y dificultando su ingreso al mismo, así como forcejear las chapas para entrar ilegalmente a la vivienda.
Asimismo, procedieron a agredirlos verbalmente e intimidarlos con una serie de amenazas ligadas a que entrarían arbitrariamente por la fuerza al departamento con ánimos de tomar posesión física. Actos que continúan ejerciendo, sin importarles que la Sentencia del proceso de reivindicatoria, aún no se encuentra ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda digna, al debido proceso en sus vertientes defensa y seguridad jurídica, a la integridad psicológica, a la niñez y adolescencia y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 25.I y II, 19.I, 25.I, 56.I y II, 59.I, 60, 61 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese inmediato de las vías de hecho ejercidas por los ahora demandados destinados a la ejecución de una reivindicación extrajudicial, más el pago de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 150 a 156 vta., presentes los accionantes y la demandada Adelaida Hinojosa de Mendoza, y en ausencia de los codemandados (familiares de la demandada), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Adelaida Hinojosa de Mendoza, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 141 a 145 vta., manifestó lo siguiente: a) Se incumplió con el primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, conforme a la SCP 0998/2012; por cuanto, por su parte no existe perturbación de posesión y de derechos expuestos en la demanda de la presente acción de defensa; b) Los accionantes anticresistas, conocían que adquirió el departamento mediante un acuerdo con los vendedores; pues el acuerdo trilateral, consistía en que pague el justiprecio, y cancelado el mismo, los vendedores debían devolver el canon de anticrético a los hoy impetrantes de tutela, quienes debían recibir el dinero adeudado y entregarle el departamento; c) Inició una demanda civil ordinaria de reivindicación del departamento ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, quien emitió la Sentencia 147/2022, encontrándose el expediente en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación; d) Negó contubernio con la vendedora; pues el accionante es abogado y policía, y no pudo haberle amenazado, presionar para ingresar a la vivienda; por lo que, se tiene la inexistencia de vías de hecho; ya que su familia está integrada por tres personas, ella y sus dos hijos, y no así de ocho personas como se dijo; los tres pernoctan en el pasillo del departamento, por cuanto los desalojaron de la vivienda que tenía por falta de pago de alquiler, lo que le obligó a llevar sus pertenencias al pasillo del departamento, sin perjudicar el paso a los habitantes en el edificio, que la solicitante de tutela como mujer comprendió su situación, pero lamentablemente su esposo se molestó y manifestó su enojo con la presente acción tutelar; e) No expresó o intimidó a los accionantes de la entrega del departamento al estar en espera de resolución del recurso de apelación; empero, no tiene dónde trasladarse al no contar con vivienda para habitar, ni recursos para alquilar al estar endeudada en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); f) De concederse la tutela solicitada, la obligarían a pernoctar en puertas del edificio Belzu al no tener vivienda, ni recursos económicos al ser estafada por los vendedores del departamento, quienes se comprometieron a entregarle el mismo una vez cancelado el precio y de aquella suma devolver el anticrético; g) El impetrante de tutela intentó varias veces sacarla con efectivos policiales del pasillo que son áreas comunes; empero, los mismos se compadecieron de su situación y no obraron como pretendía el impetrante de tutela; h) Se incumplió el presupuesto de carga probatoria, pues debe existir pruebas, informes, fotografías, denuncia que acredite que pretendió ingresar al departamento tercer piso del edificio Belzu o que estorba el paso de ingreso, pues ello es falso conforme se demuestra por las fotografías presentadas por el accionante donde el pasillo y gradas están expeditas; i) No desconoció el debido proceso en sus vertientes de defensa y seguridad jurídica, pues inició un proceso civil ordinario de reivindicación de derecho propietario, mandamiento de desapoderamiento, más daños y perjuicios que venció en primera instancia, estando a la espera del Auto de Vista que en justicia confirmará la Sentencia; j) No lesionó la integridad física y psicológica del hijo de los accionantes; además, no existe estudio “biopsicológico”, informe o certificado sobre la violación de este derecho hacia un menor; k) Nunca se privó a la libre locomoción, por cuanto únicamente tiene sus bienes y pernoctan en el pasillo por las noches para luego estar durante el día fuera del edificio por motivos de trabajo; l) Ante la ausencia de prueba, no puede acceder a la justicia constitucional porque la naturaleza de la denuncia de vías de hecho debe darse certeza jurídica, la ausencia del mismo involucra hechos controvertidos que no puede ser objeto de tutela o resuelto por sus autoridades; y, m) Tampoco se encuentra el solicitante de tutela en situación de desventaja, ya que tiene estudios universitarios y es policía; por lo que, tiene influencia con cualquier autoridad frente a su persona que es una simple obrera que trabaja como ayudante de cocina en la Caja Petrolera de Salud (CPS) que percibe un salario mínimo nacional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 282/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 157 a 159, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Quien alega que sus derechos fuerons lesionados por vías de hecho debe acreditar su derecho propietario el cual debe estar fuera de cualquier contradicción; empero, en el presente caso, ocurrió todo lo contrario; 2) El accionante no tiene ningún derecho propietario; 3) El derecho propietario, se encuentra en debate y resulta que el que sí tiene derecho propietario, que incluso tiene una Sentencia es el ahora demandado en la presente acción de defensa por vías de hecho; y, 4) La Sala Constitucional, no puede omitir la existencia de un derecho propietario, de su registro y una Sentencia que efectivamente no habría alcanzado calidad de cosa juzgada; pero no es posible que la jurisdicción constitucional tutele por vías de hecho un derecho que no fue acreditado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali