SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…’.” (el resaltado fue añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela, como comunarios del Sindicato Matarani, del Municipio de Sacabamba, denuncian la vulneración de los derechos a la vida, al acceso al agua y alimentación; debido a las acciones asumidas, por los demandados, miembros del Sindicato Jusk’u Rumy, que determinaron cortarles el suministro de agua de la vertiente que se origina en Llallaguani, colocando maderos y bolsas que obstruyen los ductos de esa fuente; sin considerar, la existencia de unidades educativas y centros de salud que precisan de la provisión de ese líquido elemental.

Según informa la documental detallada en el acápite denominado Conclusiones, de este fallo constitucional; así como, lo referido por las partes en las audiencias de inspección in situ y de consideración de la acción popular que se revisa; se advierte que, los impetrantes de tutela, como pobladores del Sindicato de Matarani, por años recibían en igual proporción al Sindicado de Rumy Waico la provisión de agua proveniente de una vertiente natural, ubicada en este último; existiendo un documento de compromiso firmado por ambos sindicatos que data de 1994; en el que se estableció que, los propietarios de la vertiente aceptaban conceder el uso del agua para las comunidades Rumy Huayco y Matarani en proporción del 50% para toda la comunidad, así como la escuela, el wawa wasi y el internado de Matarani; en los meses de agosto, septiembre y octubre se concederá preferencia en el uso del agua para el riego de la comunidad “Cuskorumi” (sic); en el caso que, el volumen del agua no sea suficiente para la escuela, el wawa wasi y el internado en dichos meses, se buscarán las soluciones alternativas del caso; y, la Comunidad de Matarani, como contraparte procedió a entregar lotes a los propietarios de la vertiente, firmando en señal de conformidad (Conclusión II.1).

Asimismo, durante la gestión 2013, luego de la división del sindicato Rumy Waico, se suscribió un acta de convenio y compromiso, entre los sindicados de Rumy Waico y Jusk’u Rumy; en el que, se comprometieron a cumplir con todos los usos y costumbres, acordados en las gestiones anteriores; expresando en cuanto a los recursos hídricos, que éstos debían compartirse de manera igualitaria, manteniendo el agua potable y riego (Conclusión II.2).

Sin embargo, desde el 20 de agosto de 2022, los accionantes, pertenecientes a la comunidad de Matarani, se vieron afectados con un intempestivo corte del líquido de la vertiente de donde emana el agua de la que se proveen desde varias décadas atrás, según sus usos y costumbres; provocado por obstrucciones colocadas en el tubo destinado a transportar dicho elemento a la comunidad de Matarani, privándoles de este recurso. Por lo que, solicitan el cese de los actos hostiles y se retiren las bolsas plásticas y maderas que obstruyen el paso del agua de la indicada vertiente a la comunidad de Jusk’u Rumy; así como, se restituya a su favor la conexión de la prenombrada fuente de agua (Conclusiones II.3 y II.4).

Cursa también, reiteradas solicitudes escritas de restitución del agua, efectuadas por los accionantes, haciendo conocer del corte del flujo de agua, que fue verificado por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba, y de la Sub Alcaldía de Matarani; quienes, en su oportunidad efectuaron una inspección en la que –conforme acredita el Informe sin fecha–, se constató que la tubería estaba obstruida y se abrió en presencia de los comunarios; (Conclusión II.5); empero, el hecho de advertir nuevamente la escasez de agua, motivó la interposición de la presente acción popular (Conclusiones II.5 y II.6).

De lo expuesto, se debe considerar por una parte que, la referencia efectuada por los comunarios de Jusk’u Rumy –hoy demandados–, que estaban sorprendidos al verificar la obstrucción en la tubería destinada a la provisión de agua hacia la comunidad de Matarani, no desvirtúa el hecho de que, en efecto las medidas de hecho son evidentes y afectaron el suministro de agua potable a todos los pobladores; así como, a la Escuela, la Guardería y el Centro de Salud que funcionan en la comunidad afectada; pues, a través de las intervenciones de las autoridades administrativas de las Alcaldías de Sacabamba y Matarani; así como, la inspección ocular realizada por la Jueza de garantías, se corroboró que tanto en los domicilios de las comunarias y comunarios de la misma, como en su recinto escolar, y centro de salud, no fluía normalmente dicho recurso, habiéndose constatado también que los tanques de acopio estaban casi vacíos; situación que, afecta a más de trescientas familias miembros de dicha comunidad, que incluye a niños y niñas, como grupo vulnerable.

En ese orden, encontrándose dentro del ámbito de protección de la acción popular el derecho fundamental y colectivo al agua,  conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, amerita que se conceda la tutela impetrada, a fin de ordenar que se permita a los accionantes restaurar la normal provisión de agua potable, debiendo la parte demandada inhibirse de ejecutar cualquier acto que impida aquéllo; sin que, esta determinación implique que las comunidades involucradas tengan uso exclusivo sobre la misma vertiente; pues, como se tiene advertido, ambas partes coincidieron en que antes de los conflictos que desencadenan en la interposición de esta acción tutelar, la fuente de agua era aprovechada simultáneamente. Determinación asumida, precautelando los derechos de los impetrantes de tutela a la vida y alimentación, que inevitablemente resultan afectados como consecuencia de la falta de agua potable; pues, de este recurso también depende que puedan contar con la provisión de agua –tanto en sus viviendas como en recintos de uso público (como la unidad educativa, la guardería y el centro de salud) –.

Otras consideraciones

Finalmente, éste Tribunal considera que, corresponde recordar que se debe promover la coordinación entre los niveles del Estado Central, Departamental y Municipal, con relación a la competencia concurrente consignada en el art. 299.II.9 de la CPE, respecto a la ejecución de proyectos de agua potable en favor de las comunidades de Matarani y Jusku Rumy; con la finalidad de consolidar materialmente una solución al requerimiento de dicho recurso en favor de estas comunidades, precautelando que la población de las prenombradas comunidades tengan asegurado su acceso al agua, priorizando el consumo humano; así como, para sus actividades de subsistencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 99 a 104 vta., emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo, del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, sobre los derechos de acceso al agua potable en su dimensión de derecho colectivo, vinculado a la vida y alimentación; y,

2°    Ordenar la restitución del suministro de agua potable en favor de la población de la comunidad Sindicato Matarani; sin que ello implique que, dichas comunidades tengan uso exclusivo sobre la vertiente, al ser atribución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, definir el uso y aprovechamiento de fuentes de agua potable, para beneficio de ambas partes; por lo tanto, las mencionadas comunidades, deberán acudir ante dicha Autoridad para efectuar posteriores reclamos y peticiones; disponiéndose a su vez que, mientras se dilucide el conflicto de fondo, la parte demandada –comunidad de Jusk’u Rumy– debe abstenerse de realizar medidas de hecho que restrinjan del líquido elemento a las indicadas comunidades y sus miembros.

3°    Instar la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico –tercero interesado en esta acción de defensa–; así como, al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba de dicho departamento, a coadyuvar, en el marco de sus atribuciones y competencias, a que las comunidades en conflicto tengan un efectivo, pacífico y material acceso al agua, a través de acciones reales que consoliden aquéllo, según el acceso compartido, porcentual o exclusivo que corresponda, de las fuentes existentes y que actualmente proveen de dicho líquido elemento; como en función a sus usos, costumbres y acuerdos asumidos entre dichas comunidades.

4°    Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con este fallo constitucional al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y al Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del referido departamento, a los fines del conocimiento y cumplimiento de la exhortación referida ut supra; así como, de la notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico para el mismo fin.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO