SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de los derechos del Sindicato de Matarani y sus miembros, a la vida, al acceso al agua y alimentación; a consecuencia de las acciones asumidas por los demandados, miembros del Sindicato Jusk’u Rumy, quienes determinaron cortarles el suministro de agua de la vertiente que origina en Llallaguani, colocando maderos y bolsas que obstruyen los ductos de esa fuente; sin considerar la existencia de unidades educativas y centros de salud que precisan de la provisión de ese líquido elemental.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1190/2019-S1 de 4 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolló los entendimientos asumidos respecto al agua como derecho fundamentalísimo, señaló que: “Sobre el particular la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: «El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular».

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber’.

La referida Sentencia, a su vez, definió que:El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el «vivir bien» como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así: