SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 33 a 38 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del municipio de Sacabamba, del departamento de Cochabamba, existen 5 Distritos, entre ellos el Distrito Matarani, al que pertenecen; y que a su vez, está conformado por los sindicatos Jusk’u Rumy, Rumy Wayco, Mully Punku, Chaupi Collo, Chaupi Collo Bajo, Mojón Loma, Yana Khakha, Lagunitas y Matarani; lugar este último en el que, funcionan unidades educativas y centro de salud y que cuenta como fuentes de suministro de agua, pozos con sus respectivos tanques de depósito y una vertiente en el sector de “Llallagua”, dentro del Sindicato de Rumy Wayco; con quienes desde tiempos remotos compartió el líquido elemento para el consumo de todos los pobladores de ambos sindicatos; ello, en virtud de un documento privado de compromiso, suscrito el 23 de mayo de 1994, entre los supuestos propietarios de la vertiente de agua y los representantes de los referidos sindicatos.

El 1 de agosto de 2013, el Sindicato de Rumy Wayco, se dividió en dos, surgiendo el nuevo Sindicato de Jusk’u Rumy; con el que, también se suscribió un compromiso en el libro de actas aperturado el 10 de enero de ése año; en el que se estableció que, los recursos hídricos serían compartidos de manera igualitaria entre el sindicato de Rumy Wayco y Jusk’u Rumy, conforme a las gestiones anteriores; sin embargo, desconociendo los documentos privados, actas de convenio y compromisos, pretendiendo tener derecho sobre el uso del agua que nace en la vertiente del sector de “Llallagua”; desde el 20 de agosto de 2022, los ahora demandados procedieron a realizar el corte de agua potable, de forma arbitraria, unilateral y abusiva; colocando un pedazo de madera, amarrando con una bolsa plástica el tubo por donde sale el agua, obstruyendo el paso de dicho líquido hacia Matarani; y provocando que, los habitantes de la comunidad afectada tengan que racionar el agua, distribuyéndose de forma intercalada y en horarios específicos; toda vez que, los pozos existentes no abastecen para satisfacer las necesidades de la población, las unidades educativas y el Centro de Salud.

Los demandados, hicieron caso omiso a las solicitudes verbales y escritas de 6 y 10 de septiembre de 2022, a través de las cuales, impetraron la restitución de acometida de agua; tampoco consideraron que, dicho corte no solo afectaba al Sindicato de Matarani sino a sus propios hijos, que si bien corresponden al Sindicato Jusk’u Rumy, estudian en las unidades educativas y deben ser atendidos en el centro de salud de Matarani; toda vez que, el sindicato afectado cuenta con más de trescientas familias y los de Jusk’u Rumy apenas con veinte familias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos de la población del Sindicato de Matarani, a la vida, al acceso al agua y alimentación; citando al efecto los arts. 20, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la inmediata restitución del servicio de agua al Sindicato de Matarani, incluidas las Unidades Educativas, Wawa Wasi y el Centro de Salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, presentes los accionantes, asistidos de sus abogados; y, ausentes en un primer momento las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda de acción popular y reiteraron su petitorio.

I.2.2. Inspección del lugar de los hechos

La Jueza de garantías, dispuso la realización de la inspección del lugar de los hechos y correspondiente traslado a Jusk’u Rumy, con la finalidad de generar convicción sobre los hechos denunciados y verificar el corte de suministro de agua en la comunidad de Matarani.

Constituidas las partes en Matarani, evidenciaron la ausencia de agua potable en el Centro Wawa Wasi (guardería), en el domicilio de los comunarios David Molina y Fidel Montaño, en el Centro de Salud, en la Unidad Educativa Emilio Grágeda; y se entrevistó a la médico Marisol Triveño; y, a Eliodoro Díaz (profesor y Sub-Alcalde de Matarani), quienes señalaron que sufrieron el corte del agua que provenía de Jusk’u Rumy.

Posteriormente, en el lugar donde se encontraban ubicados los depósitos de agua, en las colinas del cerro de Jusk’u Rumy, lugar al que se constituyeron los demandados, se verificó la existencia de una cámara de cemento o depósito de agua, que estaba cubierto con una tapa metálica oxidada y pequeñas vigas; advirtiendo que, la profundidad de dicho estanque era de aproximadamente 50 cm, que ingresaba a flujo regular por un ducto instalado en el lado noreste del referido depósito; asimismo, se observó que los ductos o cañerías destinadas para la distribución de agua hacia la comunidad de Matarani, se encontraban cerrados por una bolsa plástica de color verde, que impedía la distribución del líquido elemento; y el ducto destinado a la comunidad de Jusk’u Rumy, fluía sin impedimento alguno.

Con el uso de la palabra,  y haciendo uso de su defensa material, los demandados mostraron sorpresa, manifestando que desconocían quién había sido la persona que efectuó el corte de agua; así, Gonzalo Terrazas, manifestó que esas bolsas no existían y que desconocía cuándo se había tapado la cañería; solicitando se investigue quién sería el responsable; empero, rehusó quitar la obstrucción.

El demandado Reymundo Maldonado López, expresó su sorpresa por el corte de agua, el desconocimiento del responsable y manifestó que en su condición de dirigente intentó arreglar el asunto, mas no tuvo éxito; pues, los comunarios de Matarani, habían procedido a medir los terrenos sin autorización; por ello, la población de Jusk’u Rumy se había enojado. Finalizó señalando que, el agua no era de las partes, sino de Dios.

Isidro Rivera Mamani; refirió que, contaba con documentos y que debía buscarse una solución participativa, y verificar la situación de ambas comunidades respecto al agua, donde podrán advertir que la comunidad de Matarani, contaba con agua en ese momento, conforme a lo demostrado con las fotografías entregadas.

Seguidamente, la Jueza de garantías, designó defensor de oficio para los demandados y dispuso el retorno a la sala de audiencias.

I.2.3. Informe de los demandados

Gonzalo Terrazas Lazarte, Reymundo Maldonado López e Isidro Rivero Mamani, en audiencia de garantías, a través de su abogada de oficio, manifestaron que: a) Contaban con personería jurídica, con la que demostraban ser un sindicato debidamente reconocido; b) Existía un documento de compromiso suscrito entre los propietarios de la vertiente de agua en Llallaguani, Rumy Wayco y Matarani; en el que, se explicaba que el entonces Rumy Wayco era una comunidad; sin embargo, a la fecha se había dividido en dos comunidades, siendo la otra Jusk’u Rumy; c) Con la documentación aparejada, demostraban que tenían la capacidad legal para usar el agua en su comunidad y que no suscribieron acuerdo alguno con Matarani, para proveerles agua; por ello, los accionantes no tenían derecho de interponer la acción tutelar; aclarando que, no taparon el ducto de agua hacia Matarani; y, d) Los impetrantes de tutela debieron solicitar un diálogo para poder solucionar el problema suscitado, ya que ellos no estaban dando cumplimiento al documento privado de compromiso de 1994; en el que, se había establecido que el agua de la vertiente tenía que utilizarse para la escuela, Wawa wasi y el internado, y no así para toda la comunidad; consecuentemente, correspondía denegar la tutela impetrada.

Isidro Rivero Mamani, señaló que el agua era para compartir y debía realizarse un análisis sobre el problema.

Reymundo Maldonado López, solicitó resolver el problema; toda vez que, los comunarios de Matarani iban cambiando de dirigentes cada año y cometían “maldades” (sic) contra la comunidad de Jusk’u Rumy; circunstancias que debían ser investigadas.

Gonzalo Terrazas Lazarte, manifestó que estaba sorprendido por la obstrucción en la distribución del agua a Matarani; empero, que el documento de 1994, no había sido respetado; pues, en él se especificaba que eran tres las instituciones que iban a ser beneficiadas con el agua, el internado, la Escuela y Wawa Wasi (guardería); y que, en ningún momento se había determinado que era para toda la población; por ello, rechazaban el documento, en el que no se incluyó a Jusk’u Rumy; asimismo, aclaró que los propietarios de la vertiente eran cuatro personas particulares, incluyendo a su padre.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

José Luis Roque Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 42.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de Anzaldo, del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del agua a la Comunidad de Matarani; ordenando que, se retire la obstrucción del ducto, que traslada el agua desde el depósito ubicado en la comunidad de Jusk’u Rumy hacia Matarani; que los demandados se abstengan de realizar cualquier acto, que implique el corte o desabastecimiento del suministro de agua potable a los vecinos de Matarani; y, se notifique al Gobierno Autónomo Municipal e Sacabamba, a objeto de que busque la solución al conflicto de manera definitiva, debiendo priorizar las gestiones administrativas para garantizar el suministro de agua potable en favor de las comunidades confrontadas, en condiciones de igualdad, que les permita desarrollar una vida digna y salubre; ello, en base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes, la fundamentación de las partes y la prueba aportada, se verificó la existencia de una vertiente de agua, cuyo depósito se encontraba ubicado en la comunidad de Jusk’u Rumy, sobre el cual se tiene un documento privado de 23 de mayo de 1994, suscrito entre las comunidades de Rumy Wayco y Matarani; a través del cual, se comprometieron a compartir el agua; mismo que, fue ratificado con el tenor del acta de convenio y compromiso, suscrito por los sindicados Rumy Wayco y Jusk’u Rumy, a través de los cuales, se constató que el uso compartido del agua para ambas comunidades, tenía que ser distribuido  en 50% para cada comunidad; 2) Del referido documento, también se extrajo que, la distribución del agua iría también en beneficio de la escuela, el Wawa Wasi y el internado de Matarani; es decir, que la distribución del agua para la comunidad de Matarani, no estaba limitada exclusivamente a esas tres instituciones, como afirmaron los demandados, sino a toda la población en su conjunto; de la cual, también forman parte los comunarios de Jusk’u Rumy; toda vez que, en Matarani existen las unidades educativas, centro de salud y Wawa Wasi, que son de beneficio del conglomerado que compone el Distrito de Matarani, donde se encuentra sentado también la población de Jusk’u Rumy; y que, dicho acuerdo se ejerció hasta la división de la comunidad de Rumy Wayco y consiguiente creación de la comunidad de Jusk’u Rumy; 3) La comunidad de Jusk’u Rumy, tramitó su personería jurídica, recién en la gestión 2013, y ésta suscribió documentos con los supuestos propietarios del terreno donde se encuentra la vertiente de agua, motivo de conflicto; con lo que, se pretendía atribuirse la titularidad de dicha vertiente, de manera exclusiva; empero, en dicho documento no se establece el derecho propietario de la vertiente y mucho menos suprime el derecho de los comunarios de Matarani, de continuar recibiendo el agua, como lo venía haciendo desde décadas anteriores, conforme el compromiso de 23 de mayo de 1994; 4) En la inspección se pudo constatar que, la comunidad de Matarani no recibía agua por los grifos de conexión al depósito y vertiente de agua proveniente de Jusk’u Rumy; subsistiendo temporalmente con el acopio de agua mediante compra por cisterna o de algún pozo doméstico con el que cuentan algunos vecinos; contando con una hora de suministro de agua por las mañanas, que emerge el pozo de la misma comunidad; que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la población; afectando a grupos vulnerables, como son los niños de las unidades educativas y la guardería; así como, de personas enfermas que asisten al centro de salud de Matarani; toda vez que, el agua es la base para el desarrollo de cualquier otro derecho inherente a la condición humana; 5) De la prueba presentada, estableció que desde el 20 de agosto de 2022, los accionantes sufrieron el corte de agua que provenía de la comunidad de Jusk’u Rumy; hecho que, motivó la intervención del Sub Alcalde de Matarani, la concejala de Sacabamba y el Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba; quienes, el 23 de agosto del referido año procedieron a abrir la tubería que se encontraba obstruida y que impedía el paso del agua hacia la comunidad de Matarani; 6) En la fecha de audiencia de inspección, se pudo advertir la notable diferencia en la cantidad de población de ambas comunidades; y que Matarani, constituye un centro poblado por cientos de familias; en cambio Jusk’u Rumy, no supera la cantidad aproximada de treinta familias; 7) Pese a la demostración de asombro de los demandados con la obstrucción y la negación de su participación en el hecho, éstos no quisieron retirar el objeto que cortaba el suministro de agua a la comunidad de Matarani; resistiéndose a abrir el ducto, alegando que debía investigarse quién era el autor de dicho corte; demostrando su falta de interés en restituir el fluido del agua; y, con las literales presentadas, hicieron conocer la existencia de varias reuniones realizadas por los comunarios de Jusk’u Rumy, en la que expresaron su disconformidad y descontento con los pobladores de Matarani, y que habían asumido la determinación de cortar el agua; tal como, se advierte en el acta de reunión de 4 de septiembre de 2021, sin buscar previo consenso con la comunidad afectada; demostrando que, recurren a ese medio de privación del líquido elemental en cualquier momento, circunstancia que constituye una amenaza constante para el efectivo derecho al acceso al agua que asiste a los accionantes y a la población de la comunidad de Matarani en su conjunto; 8) Siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba, el representante estatal en el plano regional y local, y tienen el deber de garantizar que todas las comunidades bajo su tuición gocen de los más elementales derechos humanos, entre ellos el agua, y teniendo clara la diferencia entre agua para consumo humano y el agua para riego; pues, si bien ambas son necesarias para la existencia y sobrevivencia de la población; empero, el agua para riego de ninguna manera puede sustituir al agua potable, por los efectos adversos en la salud, que provocaría el consumo de agua sin el correspondiente tratamiento; y, 9) Pudo verificar que las comunidades en conflicto, cuentan tan solo con la vertiente de agua proveniente de la comunidad demandada; misma que resulta notoriamente escasa para el abastecimiento de ambas comunidades, en condiciones que permitan una vida digna; situación que, exige la participación dinámica de las autoridades municipales en la problemática que las confronta; encontrándose en la obligación de crear condiciones, para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del municipio; lo que implica, la dotación de servicios básicos.