SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 12 vta, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, solicitó complementación y enmienda del Auto Interlocutorio 121/2021 de 18 de octubre, pero además planteó recurso de apelación contra dicha determinación, exponiendo los agravios y fundamentando en la misma audiencia de manera oral conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, pese hacer el seguimiento a su proceso, el 9 de noviembre del mismo año, notificaron a su abogado con el Auto de Vista 817/2021 de 8 de noviembre, situación que se reclamó a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sobre cuál, la razón por la que no le notificaron con el señalamiento de la audiencia de apelación, más cuando se encontraba cumpliendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; ante lo cual, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional refirió que fueron realizadas por tablero, sin mostrar las mismas; habiéndole coartado la posibilidad de defenderse y dejándolo en estado de indefensión.
El Auto de Vista 817/2021, no describe si se hubiesen cumplido con las diligencias de notificación o si se le hizo conocer el señalamiento de audiencia, también refiere que se debió fundamentar; sin embargo, cuando se planteó el recurso de apelación de manera oral se hizo la fundamentación respectiva, lo que no fue trascrito por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; no obstante, consta en el CD que se remitió ante la referida Sala Penal, el que no fue reproducido por el Vocal ahora demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 125 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se corrija el procedimiento y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista 817/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados, y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela mediante su abogado, ratificó el contenido íntegro de los fundamentos de su memorial de acción de libertad y amplió lo siguiente: a) Se hizo seguimiento a la tramitación del recurso de apelación, considerando que en el plazo de setenta y dos horas debe subir ante la Sala respectiva, indicándoseles que se encontraba en despacho; empero, cuando su abogado se apersonó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 9 de noviembre de 2021, a consultar sobre el señalamiento de la audiencia, la Oficial de Diligencias le entregó el Auto de Vista 817/2021; a ello, solicitó una explicación respecto a las notificaciones previas a la audiencia; respondiéndose que fue notificado en “tablilla”; ante lo cual, solicitó hablar con el Vocal ahora demandado, lo que se negó con el argumento que no es posible debido a la pandemia; situación que no es correcta; toda vez que, según los arts. 160, 161 y 164 CPP las diligencias de notificación cambiaron de modalidad, lo que fue interpretado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral de Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres – Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, incluso se las podía realizar por WhatsApp, más cuando existe una persona con detención preventiva, tal como señala el art. 163 del referido Código con las modificaciones de la citada Ley, debiéndose tener constancia de la recepción del privado de libertad, situación que no ocurrió, ya que no se les mostró las notificaciones realizadas; y, b) Dentro el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra transcrito si se cumplieron con las formalidades legales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, no presentaron informe alguno pese a su notificación cursante de fs. 14 y vta., 15 a 16.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar el presupuesto establecido en el art. 404 del CPP; siendo, clara la forma de presentación y al conocimiento del Tribunal de alzada, en ese entendido se tiene que en el Auto Interlocutorio 121/2021, no se consigna ningún dato que permita identificar si en tal audiencia se interpuso dicha “resolución” o si la misma se encontraba señalada en el acta correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que, en cada audiencia se labra un acta de antecedentes; el Tribunal de alzada únicamente se remitió a cumplir con el procedimiento al advertir que en el referido Auto Interlocutorio no se consignó la interposición del citado recurso de apelación, tampoco la fundamentación de la misma, emitiéndose el correspondiente Auto de Vista 817/2021; 2) Con relación a la falta de notificación denunciada, si bien no se consignan en el Auto de Vista prenombrado, los mismos se encuentran consignados en la correspondiente acta; de la cual, no se tiene antecedente alguno que hubiera sido ofrecido a este Tribunal; y, 3) Considerando que, de haberse hecho el seguimiento por el accionante respecto a la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, en ese momento se debió observar ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en cuanto a la falta de trascripción de la fundamentación de agravios, más cuando el registro de dichos actos son de manera digital, que de haber sido inobservado generarían responsabilidades administrativas; en ese sentido este Tribunal considera que los argumentos expuestos en la acción de libertad no se encuentran adecuadamente sustentados.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, el impetrante de tutela cuestionó la no valoración del informe de “Luis Esquivel”: ya que no se adjuntó pese haber solicitado informes; los cuáles, no fueron remitidos, tampoco el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de dicho departamento remitió prueba en absoluto; ante lo cual, solicitaron que por analogía, jurisprudencia y sana crítica se valore esos aspectos, más cuando “Luis Esquivel” no precisó sobre las notificaciones y no se tuvo acceso en tablero; el Juez de garantías manifestó que, no ha lugar la petición; toda vez que, “Luis Esquivel” no es parte en la presente acción de defensa.