SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; ya que, habiendo planteado de manera oral el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2021, que negó la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, no hizo constar la fundamentación de sus agravios en el acta que fue remitida al superior en grado; y, por su parte el Vocal ahora demandado llevó adelante la audiencia de apelación sin notificarle con el señalamiento de dicho acto procesal; pese, a encontrarse privado de libertad y haber proporcionado los medios electrónicos como ser correo electrónico y número de celular con WhatsApp, emitiendo el Auto de Vista 817/2021, sin haberle dado la posibilidad de exponer sus agravios en audiencia; además, en la estructura de la referida resolución no consta si se cumplieron con las formalidades de la diligencias de notificación a las partes.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares

           La SCP 0699/2018-S4 de 25 de octubre, al respecto señaló: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 0013/2010-R de 6 de abril, reiterando el entendimiento de la SC 0663/2006-R de 10 de julio, que a su vez cita la SC 220/2004-R de 12 de febrero, refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció lo siguiente: '…en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida'. Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE, por ende aplicable tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003.

           Este entendimiento, fue reiterado y por ende ratificado por la SC 0089/2007-R de 26 de febrero, que en lo pertinente a objeto de resolver una situación similar, respecto a la notificación ante el Tribunal de alzada, señaló: ʽDe los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que efectivamente el recurrente fue notificado mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el señalamiento de la mencionada audiencia, sin haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista que ahora impugna; sin embargo, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, esa forma de proceder de los Vocales recurridos no es ilegal ni indebida, y menos deja en indefensión al recurrente, por cuanto como se tiene anotado, por una parte, no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal; y por otra, tampoco constituye una obligación procesal de las autoridades jurisdiccionales recurridas la notificación personal con el Auto de Vista que pronunciaron revocando la Resolución de las medidas cautelares de carácter personal apelada por dicha querellante, por cuanto no existen medios o recursos a ser utilizados por el recurrente para dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, y por consiguiente, más allá de su notificación, éste debe ser ejecutado. Situación que amerita declarar la improcedencia del presente recursoʼ” (las negrillas corresponden al texto original)

Posteriormente, con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 se estableció respecto a las notificaciones el siguiente procedimiento:

“Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.

Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.

Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1.    La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2.    La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3.    Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4.    Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5.    Otras resoluciones que, por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Artículo 164. (REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN). La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.

La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.

La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse” (las negrillas y subrayado son nuestras)

En consecuencia, actualmente se tiene la posibilidad de practicar las notificaciones, salvo las de carácter personal, por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital; asimismo, también es posible vía WhatsApp o correo electrónico proporcionado por las partes como parte de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), así la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, al respecto anunciando a la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, razonó que: “en cuanto a la notificación a los demandados a través de las NTIC, como mecanismos de citación con las demandas de acciones tutelares, estableció que: '…de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional'” (las negrillas nos corresponden).

Que, en la misma línea de razonamiento, es aplicable con relación a las notificaciones con los señalamientos de audiencia de apelación de medidas cautelares, es decir es aplicable el uso de los NTIC; ya que, de esta manera se cumple con la finalidad de asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario y evitar su indefensión.  

III.2.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de fondo del asunto, es preciso referirnos al informe presentado por el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la presente acción tutelar, en el que refiere que se lesiona el derecho a la defensa de Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la referida Sala, –hoy demandado–, considerando que, el mismo se encuentra gozando de vacaciones desde el 7 de diciembre de 2021 y no fue posible su notificación personal (Conclusión II.3); sin embargo, tomando en cuenta que se procedió a la notificación mediante WhatsApp, medio válido para dicha diligencia, y habiendo sido advertido por dicho funcionario de apoyo jurisdiccional de la acción de libertad; es evidente que, la misma fue de conocimiento del demandado; por lo que, pese a encontrarse de vacaciones como se señala en el respectivo  informe, era su obligación realizar los descargos correspondientes.

Hecha la aclaración pertinente, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio, el cual solicitó cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 121/2021; contra el cual se interpuso recurso de apelación incidental, en consecuencia se dispuso la remisión de las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1); recurso que, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo del Vocal ahora demandado, quien emitió el Auto de Vista 817/2021, en el que declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por el imputado Javier Zabaleta Duran por no haber interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales…” (sic); y confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 121/2021 (Conclusión II.2).

En ese marco, considerando que, se demandó tanto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, como al Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, se procederá a realizar un análisis respecto a la actuación de cada una de las autoridades demandadas a efecto de determinar la existencia o no de lesión de los derechos fundamentales enunciados por el solicitante de tutela.

Con relación al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el accionante denuncia que, en el acta respectiva, que fue remitida ante la Sala Penal Tercera, que resolvió el recurso de apelación, no se hizo constar la fundamentación de agravios que realizó ante el rechazo de la cesación de su detención preventiva de manera oral en la misma audiencia; sin embargo, al respecto se debe considerar que de la lectura del Auto Interlocutorio 121/2021, en la parte final se advierte lo siguiente: “Asimismo, habiendo interpuesto la defensa técnica apelación incidental en contra la Resolución pronunciada, remítase la misma al Tribunal de Alzada, más las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas, de conformidad al art. 251 del CPPP” (sic); por lo que, considerando el modo de interposición del señalado recurso, conforme el art. 404 del CPP, que refiere: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó (…) Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, al hacer constar la respectiva interposición del recurso y disponer su remisión al superior jerárquico; no se advierte que, el citado Tribunal de Sentencia Penal, haya lesionado los derechos denunciados por el impetrante de tutela, correspondiendo con relación a esta problemática denegar la tutela impetrada.

En cuanto al Vocal demandado de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el solicitante de tutela denunció que se llevó adelante la audiencia de apelación y emitió el Auto de Vista 817/2021 donde se confirmó la Resolución apelada que negó la cesación de su detención preventiva, sin habérsele notificado con el señalamiento de la audiencia de apelación, pese a encontrarse privado de libertad y habiendo proporcionado correo electrónico y número de celular con WhatsApp al efecto, privándole de la posibilidad de exponer y fundamentar sus agravios contra el Auto Interlocutorio, que rechazó su solicitud; además, en dicho Auto de Vista no se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de notificación.  

           Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares; se tiene que, ésta no resulta exigible sea de forma personal al imputado; empero, en el caso analizado, es preciso considerar otros aspectos que advierten la lesión del derecho a la defensa vinculado a la libertad del accionante, como son: i) El impetrante de tutela guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, pese a que la diligencia de notificación se hubiese realizado en tablero judicial, no se tiene constancia alguna que se haya procurado hacer conocer de manera real, sea al apelante o su abogado por los medios electrónicos, sea correo electrónico, WhatsApp o en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital; y, ii) De la revisión del Auto de Vista 817/2021, evidentemente, no se tiene constancia de que se hayan realizado las diligencias y formalidades legales para el desarrollo de la audiencia de apelación en cuestión; ya que, tampoco consta en dicha Resolución la presencia o ausencia de las partes y si las mismas fueron debidamente notificadas; situación que, debe ser advertida por las autoridades jurisdiccionales previo a resolver la situación jurídica de todo procesado penalmente, velando siempre por las actuaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y si estos cumplieron a cabalidad y de manera correcta.

Consecuentemente, estas circunstancias advertidas, hacen concluir que pese a no ser exigible la notificación personal con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; sin embargo, debe existir la constancia de dicha notificación a través de los medios legalmente previstos al efecto; situación que, no se advierte del Auto de Vista pronunciado por el hoy demandado, así como tampoco, se tiene constancia alguna que se haya hecho concurrir al accionante a la audiencia de apelación; ya que, al encontrarse privado de libertad era indispensable la emisión de la respectiva orden de traslado ante la autoridad administrativa del citado Centro Penitenciario; máxime cuando el mismo Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que presentó el informe en defensa de la autoridad ahora demandada (Conclusión II.3), pudo acreditar con la documental pertinente haberse realizado las notificaciones ahora extrañadas en esta  acción de defensa, al no hacerlo y solo limitarse a indicar que el Auto de Vista 817/2021 no lesionó ningún derecho fundamental del impetrante de tutela, corresponde asumir como cierto lo denunciado; por lo que, se advierte la lesión del derecho a la defensa como elemento de un debido proceso con incidencia directa al derecho a la libertad del solicitante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a la segunda problemática planteada.        

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.