SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 3 y 4, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone acción de libertad contra las citadas, autoridades policiales, protestando fundamentar en audiencia los derechos vulnerados por ambos demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la integridad física vinculado con su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Asesor Jurídico de la FELCC de La Paz –hoy codemandado–, haga firmar a su presunta agresora, garantías unilaterales en su favor, sin condicionar que estas garantías sean reciprocas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 29; presente la solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades policiales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Siendo anunciada la fundamentación en audiencia de esta acción tutelar, la impetrante de tutela señaló que, acudió a la FELCC de La Paz, –sin precisar la fecha– con la finalidad de que ante las amenazas atribuidas a Judith Prisila Von Vogler, la misma le firmara garantías unilaterales; empero, el funcionario policial demandado, le exigió, que las garantías deberían ser reciprocas, aun cuando la accionante es la victima mas no así la que debe otorgar dichas garantías, por lo cual denuncio una parcialización, y ante la falta de la firma de estas garantías alego que corre en riesgo su integridad física y su vida.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Douglas Uzquiano Medrano, Director Departamental de la FELCC de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 25 y vta., manifestó que: a) El 9 de agosto de 2021, la solicitante de tutela presentó memorial peticionando que Jhudith Prisila Von Vogler, firme a su favor garantías y buen comportamiento, remitiéndose la nota para su análisis al departamento jurídico a través de hoja de ruta 10371/2021; y, b) Revisando la acción de libertad de la impetrante de tutela, en ninguna parte de su memorial señalo qué derechos su autoridad hubiere vulnerado; por lo cual, no se cumple con la legitimación pasiva, pues no existe argumento alguno para que sea demandado.
Víctor Máximo Tinta Chuyma, Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de la FELCC de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: 1) El 10 de agosto de 2021, por hoja de ruta 10371/2021, remitido por el Director Departamental de la FELCC de La Paz, tuvo conocimiento de la solicitud de la accionante que Judith Prisila Von Vogler, firme acta de garantías y buen comportamiento en su favor; 2) Con el objeto de no lesionar el derecho a la petición de la hoy impetrante de tutela y en cumplimiento del art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE), se providenció que por la División Reconvencional dependiente de la Dirección Departamental de la FELCC de La Paz, se proceda a la suscripción de garantías y sea de forma recíproca, aclarando que la suscripción de actas es un acto voluntario y no obligatorio; 3) La suscripción de garantías es un acto policial preventivo para conservar el orden público; promoviendo los principios y valores que reza el art. 8 de la CPE; por lo cual, se dispuso que la firma de garantías sean reciprocas y voluntarias; y, 4) La acción de libertad interpuesta por la solicitante de tutela, en ninguna parte señala qué derechos como funcionario policial hubiere vulnerando, incumpliéndose con ello la legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa tiene la finalidad de tutelar los derechos a la vida, a la libertad y al indebido procesamiento, derechos que en la presente acción de libertad no fueron alegados como lesionados; ii) Si bien la impetrante de tutela denuncio que se encuentra amenazada por la exesposa de su hijo, quienes se encuentran en proceso de divorcio; no obstante, no efectuó una conexitud clara, sobre de qué modo la autoridad y funcionario policial demandados hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, al exigirle que firme garantías recíprocas, ante una solicitud unilateral, la misma que no se encuentra derivada de una denuncia policial y menos de una penal o proceso aperturado; y, iii) La firma de actas de buen comportamiento es un acto voluntario; por lo cual, la Policía Nacional, no tiene la facultad de obligar a las partes a esta firma, sin que existan, los elementos suficientes para establecer que, efectivamente existen actos de hostigamiento o amenazas que la accionante no acompañó con dicha finalidad.