SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncio le lesión de su derecho a la integridad física vinculada con su vida, en mérito a que, la autoridad y funcionario policial demandado, ante su petición de que una tercera persona firme en su favor acta de buen comportamiento ante amenaza recibidas de parte de ésta, le condicionan su solicitud a que la misma sea recíproca, es decir que ambas partes se otorguen garantías de manera mutua.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’.

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Excepción al principio de informalismo en la acción de libertad respecto a la prueba

Al respecto la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, en alusión a la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme las alegaciones planteadas por la accionante, las autoridades policiales hoy demandadas, se encontrarían vulnerando su derecho a la integridad física vinculado con su derecho a la vida, debido a que, ante su solicitud de que la persona –ex esposa de su hijo– que le estaría amenazando, firme en su favor actas de garantías y buen comportamiento, en resguardo de su persona, fue condicionada por el asesor jurídico de la FELCC de La Paz, hoy codemandado, a que las mismas sean reciprocas; por lo cual, considera encontrarse en desprotección ante las señaladas amenazas.

De la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que, efectivamente la ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2021, impetró a la Dirección Departamental de la FELCC de La Paz, que Judith Prisila Von Vogler, firme a su favor acta de garantías y buen comportamiento, señalando que la misma estaría amenazando con dañar su integridad física y hasta su vida. En este entendido, del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que; no obstante, de que, en la acción de libertad opera de manera amplia el principio de informalismo, ello no exime a la accionante de acompañar prueba suficiente que acredite sus alegaciones o denuncias, pues esta jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este mecanismo de defensa, por ello necesita compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios aportados al efecto.

En ese entendido, la solicitante de tutela denuncia que, las autoridades policiales demandadas incumplieron su deber de protección de su derecho a la integridad física y a la vida, ya que no dieron curso a que la persona que presuntamente la estaría amenazando, le firme en su favor un acta de garantías y buen comportamiento. Al respecto, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, una vez conocida la petición de la impetrante de tutela, acto que fue derivado al Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de la FELCC de La Paz, mediante hoja de ruta 10371/2021, la autoridad demandada emitió Proveído VMTCH 497/2021 de 10 de agosto; por el cual, solicitó a la División Reconvencional de la FELCC de La Paz, se proceda a la elaboración y/o suscripción del acta requerida, de forma recíproca, aclarando que éste es un acto voluntario y no obligatorio.

En ese contexto, conforme dispone el art. 7 inc. s) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley de 8 de abril de 1985– dicha instancia, entre otras tiene la atribución de “Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales”, en tal sentido, la Policía Nacional, no puede asumir decisiones jurisdiccionales, limitándose únicamente, en cumplimiento del art. 251 de la CPE, a la defensa de la sociedad y a la conservación del orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano; en procura de dicha finalidad, asume acciones “…esencialmente preventivas y de auxilio, fundada en los valores sociales de seguridad, paz, justicia y preservación del ordenamiento jurídico que en forma regular y continua, asegura el normal desenvolvimiento de todas las actividades de la sociedad” (art. 1 de la LOPN).

Por lo cual, al no ser una instancia jurisdiccional, no puede imponer sanciones ni obligar a las personas a firmar actas de garantías o buen comportamiento, debiendo ser estas firmadas de manera voluntaria, aceptando los principios de la conciliación como modo alternativo de resolución de disputas. En el presente caso, las autoridades policiales demandadas, en apego a la normativa glosada supra, resolvieron la solicitud de la accionante, disponiendo que, por la instancia pertinente las mismas firmen el acta de garantías y buen comportamiento de manera recíproca, aclarando que la misma es voluntaria, cumpliendo con ello las atribuciones constitucionales y legales, con el fin de prevenir las presuntas amenazas.

Bajo esas precisiones y siendo que, la impetrante de tutela no ha demostrado que la actuación de la Policía Nacional, que respondió a su petición conforme la normativa vigente, hubiere sido causante de una posible lesión de su derecho a la integridad física y por ende a su derecho a la vida, pues no existe elemento alguno que acredite de manera cierta y objetiva que, efectivamente este último derecho se encuentre en riesgo, que es uno de los elementos centrales para la concesión de tutela mediante la acción de libertad activada (Fundamento Jurídico III.1), corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.