SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  44808-2022-90-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 28/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Amanda Fabiola Conde Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Bertha Carolina Churqui Cuyaure, Abogada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 18 a 20 y de ampliación de 16 de igual mes y año (fs. 30 a 31 vta.), la accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a Resolución de aprehensión de 30 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela fue aprehendida y trasladada a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), presentándose por parte del Ministerio Público, el 1 de diciembre del mismo, imputación formal en su contra; fecha en la que, la autoridad ahora demandada, convocó a audiencia de medidas cautelares para el día siguiente –2 de diciembre de 2021–.

Desde el momento de la aprehensión el 30 de noviembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de igual año; es decir, durante quince días, la solicitante de tutela, en condiciones inhumanas y ante la pasividad de la abogada entonces patrocinante –ahora codemandada–, se encontraba privada de libertad dentro de un vehículo patrullero tipo “Jeep”, sin considerar su condición de madre de tres niñas de ocho, cinco años de edad y otra aun lactante de dos meses de vida y sin que se la hubiera remitido al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

En tales circunstancia y habiéndose el ahora representante sin mandato, en su calidad de jurista, asumido la defensa de la accionante y apersonado el 15 de diciembre del referido año ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, puedo evidenciar que el cuaderno jurisdiccional se halla compuesto únicamente por 12 hojas, en las que no se encuentran el acta de audiencia de 2 de diciembre de 2021, ni la resolución emitida en esa fecha, así como tampoco existe la grabación del verificativo en medio magnético; situación que impide conocer la situación jurídica de la imputada, desconociéndose en consecuencia si se dispuso su detención preventiva; si se le impuso medida cautelar extrema y los motivos jurisdiccionales expuestos en audiencia para asumir tal decisión, lesionándose en este sentido su derecho a la defensa; máxime si, conforme se evidenció, el mandamiento de detención preventiva, había sido remitido por el señalado juzgado recién el 13 del citado mes y año; es decir, luego de once días de haberse llevado a cabo la audiencia.

Por lo antes manifestado, el representante sin mandato de la accionante, denunció el incumplimiento de deberes de la autoridad y funcionaria judicial demandadas, por no haber emitido resolución, remitido mandamiento de libertad, mandamiento de detención domiciliaria, mandamiento de detención preventiva y mantener a un mujer y su hija de dos meses de edad, privadas de libertad en celdas de la FELCV, siendo por esta vía, necesario que se agraven las condiciones de la aprendida y su hija debido a la actuación negligente y mal intencionada de los demandadas.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la “seguridad jurídica” sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, se ordene al Juez y Secretaria ahora demandados: a) Hacer pública su situación jurídica procesal; por la cual, se dispuso su aprehensión siendo mujer y madre de una menor lactante; b) Se dé cumplimiento a la Resolución de 2 de diciembre de 2021; c) Se ponga a la vista toda la Resolución y los actuados generados dentro del proceso y se le proporcionen estos a su defensa; y, d) Se remitan los antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal por incumplimiento de deberes de ambos funcionarios, al no haber emitido resoluciones y mandamientos desde el 2 al 15 de diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 37 vta., presentes la solicitante de tutela y el Juez y Secretaria demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad y ampliándola a través de su abogado en audiencia señaló que; 1) Se constituyó a través de su abogado al Juzgado a evidenciar cuál era su condición y pudo verificar constatar que la autoridad jurisdiccional mediante su personal de apoyo, recién había remitido el mandamiento de detención preventiva el 13 de diciembre de 2021, por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos de la ciudadana (Esmeralda Huanca Barra); es decir once días después (quince días calendarios) de haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, demostrándose la existencia de responsabilidad por incumplimiento de deberes, dejadez falta de humanidad contra su persona privada de libertad en la parte trasera de un vehículo y en un espacio que tiene un tamaño de dos por dos metros; en ese sentido, la autoridad cautelar, sin emitir una resolución de forma material y sin remitir un mandamiento de detención preventiva, la tuvo restringida de su libertad durante ese tiempo, siendo que la detención preventiva se realizó del 2 al 15 de diciembre; es decir, por trece días, existiendo en consecuencia, responsabilidad del Juez ahora demandado y la secretaria del juzgado, pues estos no cumplieron con sus deberes a efecto de disponer una detención preventiva y efectivizar la misma de manera correcta, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que, hasta interposición de la demanda tutelar, se desconoce los fundamentos por los cuales se dispuso su detención preventiva; 2) Con relación a “los secretarios” estos deben asistir a los Jueces de Tribunal en audiencia para garantizar su despacho; asimismo, deben informar a las partes con debida diligencia y buen trato el estado del proceso, debiendo cumplir con toda las tareas que el Juez o el Tribunal ordene en procura de una mejor gestión de despacho judicial; en ese sentido; se establece que los hoy demandados incumplieron lo determinado en el art. 8 de la de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en relación a que todas las autoridades y servidores y servidoras del órgano judicial, son responsables de sus decisiones y actos, habiendo los ahora demandados incumplido los principios de celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso en relación a una privada de libertad; 3) En su art. 123 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señala que las resoluciones emitidas en audiencia serán fidedignamente trascritas por la secretaria o secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas dentro del plazo de veinticuatro horas de su pronunciamiento; sin embargo, en su caso, desde el 2 al 15 de diciembre, dicho actos no han sido transcritas y no existe en el cuaderno de control jurisdiccional el medio magnético que contenía la resolución; la cual tampoco se encontraba en el cuaderno jurisdiccional; 4) Por otra parte añadió que, según las fotografías que exhibieron, se encuentra privada de libertad en un vehículo, porque desde el 2 de diciembre al 13 de diciembre, recién fue librado el mandamiento de detención preventiva, situación que demuestra una forma de confinamiento, puesto que al haber estado encerrada en un vehículo se generó en su contra actos de violencia física y moral, restringiendo su libertad, desconociéndose como hubiese realizado “sus necesidades” biológicas, bajo las inclemencias del tiempo, tormentas y el frio que existe en la ciudad de El Alto, siendo que el estar siendo investigada por un hecho de violencia familiar o doméstica, no le suprime, limita o elimina los derechos de ser humano, mujer y madre, por lo que no puede seguir encerrada esperando a que la autoridad le dé la gana de emitir las resoluciones, situación que no se puede permitir en nuestro sistema judicial; y, 5) Finalizó señalando que se vulneraron otros derechos como el derecho a la vida, a la integridad física y a no sufrir violencia psicológica, conforme prevé el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); por ello, presentó acción de libertad de forma traslativa o de pronto despacho, al considerar necesario frenar las lesiones cometidas en su contra, considerando además que, el derecho a la vida y a la salud, son derechos universales que han sido vulnerados por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 33 y vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se inobservaron los principios de subsidiariedad e inmediatez, debido a que la impetrante de tutela, debió formular apelación incidental para el reclamo de los agravios que expone en la presente acción de defensa; ii) No existió vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, siendo que la imputada o su abogado debieron revisar las normas penales y sus reglamentos y sobre todo el cuaderno jurisdiccional; advirtiéndose que la demanda tutelar se constituye en una queja sin fundamento ni sustento legal; iii) La justiciable se encuentra investigada por un delito donde se la juzga con perspectiva de género, debido a que la víctima es una menor de diez años, hija de la procesada a quien aquella, conforme declaraciones de la menor y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, le quemó la cara sumergiéndola en una olla de agua caliente para posteriormente someterla a choques eléctricos; hechos en virtud de los cuales se solicitó su detención preventiva y en base a los cuales, en el marco de la normativa aplicable al caso, se dictó la correspondiente resolución debidamente fundamentada; iv)La decisión judicial fue emitida el 2 de diciembre de 2021, tal como consta en el libro de Tomas de razón, disponiéndose la detención preventiva de la imputada y ordenándose que por Secretaría del Juzgado se libre el correspondiente mandamiento, siendo que la autoridad se le pasa en el día las resoluciones y mandamiento que los firma inmediatamente y los devuelve a Secretaría a efectos de su remisión a la Gestora; v) Para que se proporcione a la defensa las resoluciones y otros actuados del cuaderno procesal, es preciso que obtengan fotocopias del mismo, situación que no ha sido denegado; y, vi) Si bien la solicitante de tutela es una madre lactante, debe tenerse en cuenta que la víctima es una menor de edad, por lo que goza de doble protección y sus intereses prevalen por encima de los de la justiciable, evidenciándose en tal sentido que la accionante no se encuentra indebidamente procesada ni detenida, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento. Por lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 34, ratificado en audiencia, informó lo siguiente: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se emitió la Resolución 357/2021 de 2 de diciembre, en la que se dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, siendo que la referida decisión judicial así como el acta de audiencia, se encuentran en el expediente y el correspondiente mandamiento de aprehensión, fue enviado vía Oficina Gestora de Procesos; b) Los audios de grabación de la audiencia, pueden ser solicitados a la citada Gestora de Procesos en cualquier momento, no siendo cierto lo manifestado por la solicitante de tutela respecto a que no existe dicha grabación; y, c) Cumplió con sus labores como corresponde, estando todo plasmado en el cuaderno jurisdiccional; finalmente, añadió que el abogado de la accionante, nunca se apersonó al Juzgado a revisar el expediente, siendo que por su parte, nunca negó el acceso al mismo, menos si la parte interesada se encuentra detenida preventivamente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, exhortando a la autoridad y funcionaria judicial demandados a dar estricto cumplimiento a los arts. 54 y 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se evidencia que la autoridad demandada, en virtud a imputación formal que solicitó aplicación de medida cautelar, señaló audiencia a efectos de su consideración para el 2 de diciembre de 2021, contándose con el acta de registro de audiencia y su respectiva grabación en medio magnético; asimismo, el cuaderno procesal cuenta con la Resolución 357/2021, por la que se dispuso la tramitación de la detención preventiva de la justiciable en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, cursando además el mandamiento de detención preventiva recibido en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento a las 9:00 del 13 del mismo mes y año, cursando de igual forma memorial de apersonamiento de Amalia Conde Quispe y su respectivo decreto; 2 Respecto a la autoridad demandada y la Secretaria, se tiene que el mandamiento de detención preventiva fue ejecutada el 13 de diciembre de 2021, es decir once días después de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, bajo el justificativo de que se tiene bastante carga procesal; al respecto, se pudo evidenciar que se puso en riesgo la vida de una menor de edad; máxime cuando la ahora accionante se encontraba detenida en la parte posterior de un vehículo de la Policía Boliviana, incumpliendo de esa manera su competencia el Juez demandado, respecto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y encargado de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso (imputado, querellante y víctima); 3) Pese a que a la fecha de realización de la audiencia tutelar se hubiera remitido el mandamiento de detención domiciliaria para su correspondiente ejecución, la autoridad demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho para el cumplimiento de plazos establecidos por Ley, evidenciándose que hubo dilación indebida en la emisión y la remisión del mandamiento de detención preventiva para su ejecución, dejando en indefensión a la ahora impetrante de tutela, vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la vida, a la salud de la solicitante de tutela y de su hija menor de edad, inobservando asimismo el principio de celeridad; 4) En cuanto a la solicitud de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, dicha pretensión no resulta atendible, correspondiendo en todo caso el envió de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; de igual forma, no resulta procedente la solicitud de la autoridad demandada, de remitir antecedentes del abogado de Amanda Fabiola Conde Quispe al colegio de abogados y al Ministerio de Justicia; y, 5) Por lo antes manifestado, es admisible la acción de defensa de la accionante bajo la modalidad innovativa; toda vez que, la autoridad demandada, aunque a destiempo, cumplió con lo solicitado por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Resolución de Aprehensión C.U.D. 201502022108772 de 30 de noviembre de 2021, emitida por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia en contra de Amanda Fabiola Conde Quispe –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; razón por la cual, ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión, encomendando su ejecución al investigador asignado al caso (fs. 14 a 16).

II.2.  Consta Resolución de imputación formal 19/2021 de 1 de diciembre, emitida por Neyva Choque Calisaya, Fiscal de Materia, quien impetró al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la detención preventiva de la impetrante de tutela, la misma mereció Auto de igual fecha; en el cual, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del citado Juzgado, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de diciembre de 2021 a las 11:00 (fs. 3 a 8).

II.3.  Por escrito de 13 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela se apersonó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando copias simples del cuaderno de control jurisdiccional y la foliación del cuaderno (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional no cursan el acta de audiencia, la Resolución de medida cautelar ni la grabación de audiencia en medio magnético, lo que impidió conocer su situación jurídica actual y materializar su derecho a la defensa, actuación negligente que fue realizada por el Juez de la causa y la Secretaria ahora codemandados, siendo que la abogada codemandada, incurrió en una actitud pasiva en la defensa de su causa.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: «…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional‛.

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas» ″´

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad, a la salud y a la vida, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional no cursan el acta de audiencia, la Resolución de medida cautelar ni la grabación de audiencia en medio magnético, lo que impidió conocer su situación jurídica actual y materializar su derecho a la defensa, actuación negligente que fue realizada por el Juez de la cusa y la Secretaria ahora demandados, siendo que la abogada codemandada, incurrió en una actitud pasiva en la defensa de su causa.

De la documental que se adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que, cursa Resolución de Aprehensión C.U.D. 201502022108772, emitida por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, quien ordenó aprehensión de la accionante y encomendó su ejecución al investigador asignado al caso, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en ese sentido, por Resolución de imputación formal 19/2021 de 1 de diciembre, Neyva Choque Calisaya Fiscal de Materia, impetró al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la detención preventiva de la impetrante de tutela, misma que mereció Auto de igual fecha por el que, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del indicado Juzgado, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de diciembre de 2021; posteriormente, el 13 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela se apersonó ante el citado Juzgado, solicitando copias simples del cuaderno de control jurisdiccional y la foliación del cuaderno (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, debe considerarse a efectos de la resolución de la presente causa, que el representante sin mandato de la solicitante de tutela, en el memorial de la demanda tutelar, denunció que habiéndose apersonado el 15 de diciembre al despacho judicial, evidenció que el cuaderno procesal no se encontraba completo, pues no cursaban en el mismo, el acta de audiencia, su grabación en medio magnético, la resolución de aplicación de medidas cautelares, ni los mandamientos de detención preventiva que hubieran sido dispuestas contra su defendida; sin embargo y conforme evidenció el Juez de garantía en la audiencia de acción de libertad el 16 de igual mes y año, a la fecha realización del señalado verificativo constitucional, en el expediente de la causa penal cursaban imputación formal que solicita aplicación de medida cautelar, en virtud a la cual se fijó audiencia a efectos de su consideración para el 2 de diciembre de 2021, contándose con el acta de registro de audiencia y su respectiva grabación en medio magnético, así como Resolución 357/2021, por la que se dispuso la tramitación de la detención preventiva de la justiciable en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, cursando además el mandamiento de detención preventiva recibido en la oficina Gestora de procesos del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento a las 9:00 del 13 del mismo mes y año; y, finalmente, memorial de apersonamiento de Amalia Conde Quispe y su respectivo decreto.

Ahora bien, a efectos de la resolución de la presente causa, conviene recordar que la presente acción de defensa, se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad, siendo además que, esta acción de defensa en su tipología innovativa resulta aplicable en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; aspecto que no inviabiliza la posibilidad de que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, bajo la óptica de la modalidad innovativa de esta acción de defensa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se advierte que si bien el 15 de diciembre de 2021, ante el apersonamiento del abogado de la accionante al despacho judicial a cargo del Juez y funcionaria judicial ahora demandados, el cuaderno jurisdicción no contaba con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su grabación en medio magnético y menos aún con la trascripción de la resolución judicial que dio curso a la privación de libertad de la justiciable, así como tampoco los correspondientes mandamientos de detención, no menos cierto resulta ser que dicho defecto fue subsanado el día de audiencia de la acción de libertad, habiéndose exhibido ante el Juez de garantías el cuaderno procesal completo en que ya constaban los documentos extrañados; extremo que de ninguna desvirtúa la dilación que existió en la inserción de los actos procesales extrañados al cuaderno jurisdiccional, teniéndose presente sobre todo, que los mismo fueron generados el 2 del señalado mes y año y que, hasta el 15 de igual mes y año, un día antes de la audiencia de acción de libertad, cuando el abogado de la impetrante de tutela se apersonó al despacho judicial, los mismos no constaban en antecedentes, evidenciándose de esto que la incorporación de tales documentos, fue una consecuencia de la activación de la justicia constitucional.

Consecuentemente, siendo que la pretensión formulada por el justiciable fue satisfecha en el mismo día de celebración de la audiencia de acción libertad, habiendo desaparecido el motivo de la fundó; sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida cautelar de detención preventiva hasta el momento que los actuados generados en dicho verificativo fue acoplados al cuaderno procesal, transcurrieron exactamente doce días, existiendo en consecuencia una dilación considerable; tiempo durante el cual, se colocó a la accionante en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica y se la mantuvo privada de libertad en condiciones inadecuadas en la parte trasera de un vehículo policial, impidiéndole ejercer su defensa por desconocimiento de los señalados actuados procesales; por ello, no obstante que el objeto de esta acción tutelar ya ha sido cumplido por el propio demandado y la funcionaria de apoyo jurisdiccional que le asiste, corresponde de todos modos conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que deriven en lesiones a derechos que se hallan dentro del ámbito de la acción de libertad.

Dicho de otra forma, en el presente caso no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en consecuencia la concesión de la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela, en la modalidad innovativa, pues no solo resulta evidente la dilación en la incorporación de los actuados procesales extrañados al cuaderno jurisdiccional, sino que, además, tal como se tiene señalado, la privación de libertad de la justiciable se produjo en condiciones inhumanas al mantenerla encerrada en la parte trasera de un patrullero policial y dentro de la jaula metálica que estos motorizados tienen incorporada, conforme se acredita de las fotografías adjuntas al legal constitucional; situación que resulta altamente preocupante para la justicia constitucional y no halla justificativo alguno, pues en todo caso, dicha privación de libertad, debió ejercerse en celdas de la FELCC; por ello y dadas las circunstancias en las que se ejercicio la restricción del derecho a la libertad, no puede concluirse de otra forma que, conviniendo que además de vulnerarse el debido proceso en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, se puso también en riesgo los derechos a la salud y a la vida de la impetrante de tutela; extremo que por su gravedad, no puede volver a repetirse.

Finalmente, con referencia a la codemandada, Bertha Carolina Churqui Cuyaure, ex abogada de la solicitante de tutela, esta carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de tutelar, pues de manera alguna incurrió en acto u omisión alguna que derivase en la no redacción, trascripción, emisión o remisión de los documentos que se extrañan en la presente acción tutelar, siendo que, si la accionante considera que la señalada incurrió en alguna falta en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, pude acudir ante la instancia pertinente a efectos de realizar los reclamos que pretende que por esta vía sean atendido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, en consecuencia;

1º      CONCEDER en parte la tutela impetrada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, respecto a Amanda Fabiola Conde Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los lineamientos de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,

2º      DENEGAR la tutela solicitada impetrada con referencia a Bertha Carolina Churqui Cuyaure, ex abogada de la impetrante de tutela, por carecer la misma de legitimación pasiva, y

3º      Exhortar a la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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