SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas» ″´

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad, a la salud y a la vida, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional no cursan el acta de audiencia, la Resolución de medida cautelar ni la grabación de audiencia en medio magnético, lo que impidió conocer su situación jurídica actual y materializar su derecho a la defensa, actuación negligente que fue realizada por el Juez de la cusa y la Secretaria ahora demandados, siendo que la abogada codemandada, incurrió en una actitud pasiva en la defensa de su causa.

De la documental que se adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que, cursa Resolución de Aprehensión C.U.D. 201502022108772, emitida por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, quien ordenó aprehensión de la accionante y encomendó su ejecución al investigador asignado al caso, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en ese sentido, por Resolución de imputación formal 19/2021 de 1 de diciembre, Neyva Choque Calisaya Fiscal de Materia, impetró al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la detención preventiva de la impetrante de tutela, misma que mereció Auto de igual fecha por el que, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del indicado Juzgado, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de diciembre de 2021; posteriormente, el 13 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela se apersonó ante el citado Juzgado, solicitando copias simples del cuaderno de control jurisdiccional y la foliación del cuaderno (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, debe considerarse a efectos de la resolución de la presente causa, que el representante sin mandato de la solicitante de tutela, en el memorial de la demanda tutelar, denunció que habiéndose apersonado el 15 de diciembre al despacho judicial, evidenció que el cuaderno procesal no se encontraba completo, pues no cursaban en el mismo, el acta de audiencia, su grabación en medio magnético, la resolución de aplicación de medidas cautelares, ni los mandamientos de detención preventiva que hubieran sido dispuestas contra su defendida; sin embargo y conforme evidenció el Juez de garantía en la audiencia de acción de libertad el 16 de igual mes y año, a la fecha realización del señalado verificativo constitucional, en el expediente de la causa penal cursaban imputación formal que solicita aplicación de medida cautelar, en virtud a la cual se fijó audiencia a efectos de su consideración para el 2 de diciembre de 2021, contándose con el acta de registro de audiencia y su respectiva grabación en medio magnético, así como Resolución 357/2021, por la que se dispuso la tramitación de la detención preventiva de la justiciable en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, cursando además el mandamiento de detención preventiva recibido en la oficina Gestora de procesos del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento a las 9:00 del 13 del mismo mes y año; y, finalmente, memorial de apersonamiento de Amalia Conde Quispe y su respectivo decreto.

Ahora bien, a efectos de la resolución de la presente causa, conviene recordar que la presente acción de defensa, se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad, siendo además que, esta acción de defensa en su tipología innovativa resulta aplicable en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; aspecto que no inviabiliza la posibilidad de que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, bajo la óptica de la modalidad innovativa de esta acción de defensa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se advierte que si bien el 15 de diciembre de 2021, ante el apersonamiento del abogado de la accionante al despacho judicial a cargo del Juez y funcionaria judicial ahora demandados, el cuaderno jurisdicción no contaba con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su grabación en medio magnético y menos aún con la trascripción de la resolución judicial que dio curso a la privación de libertad de la justiciable, así como tampoco los correspondientes mandamientos de detención, no menos cierto resulta ser que dicho defecto fue subsanado el día de audiencia de la acción de libertad, habiéndose exhibido ante el Juez de garantías el cuaderno procesal completo en que ya constaban los documentos extrañados; extremo que de ninguna desvirtúa la dilación que existió en la inserción de los actos procesales extrañados al cuaderno jurisdiccional, teniéndose presente sobre todo, que los mismo fueron generados el 2 del señalado mes y año y que, hasta el 15 de igual mes y año, un día antes de la audiencia de acción de libertad, cuando el abogado de la impetrante de tutela se apersonó al despacho judicial, los mismos no constaban en antecedentes, evidenciándose de esto que la incorporación de tales documentos, fue una consecuencia de la activación de la justicia constitucional.

Consecuentemente, siendo que la pretensión formulada por el justiciable fue satisfecha en el mismo día de celebración de la audiencia de acción libertad, habiendo desaparecido el motivo de la fundó; sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida cautelar de detención preventiva hasta el momento que los actuados generados en dicho verificativo fue acoplados al cuaderno procesal, transcurrieron exactamente doce días, existiendo en consecuencia una dilación considerable; tiempo durante el cual, se colocó a la accionante en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica y se la mantuvo privada de libertad en condiciones inadecuadas en la parte trasera de un vehículo policial, impidiéndole ejercer su defensa por desconocimiento de los señalados actuados procesales; por ello, no obstante que el objeto de esta acción tutelar ya ha sido cumplido por el propio demandado y la funcionaria de apoyo jurisdiccional que le asiste, corresponde de todos modos conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que deriven en lesiones a derechos que se hallan dentro del ámbito de la acción de libertad.

Dicho de otra forma, en el presente caso no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en consecuencia la concesión de la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela, en la modalidad innovativa, pues no solo resulta evidente la dilación en la incorporación de los actuados procesales extrañados al cuaderno jurisdiccional, sino que, además, tal como se tiene señalado, la privación de libertad de la justiciable se produjo en condiciones inhumanas al mantenerla encerrada en la parte trasera de un patrullero policial y dentro de la jaula metálica que estos motorizados tienen incorporada, conforme se acredita de las fotografías adjuntas al legal constitucional; situación que resulta altamente preocupante para la justicia constitucional y no halla justificativo alguno, pues en todo caso, dicha privación de libertad, debió ejercerse en celdas de la FELCC; por ello y dadas las circunstancias en las que se ejercicio la restricción del derecho a la libertad, no puede concluirse de otra forma que, conviniendo que además de vulnerarse el debido proceso en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, se puso también en riesgo los derechos a la salud y a la vida de la impetrante de tutela; extremo que por su gravedad, no puede volver a repetirse.

Finalmente, con referencia a la codemandada, Bertha Carolina Churqui Cuyaure, ex abogada de la solicitante de tutela, esta carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de tutelar, pues de manera alguna incurrió en acto u omisión alguna que derivase en la no redacción, trascripción, emisión o remisión de los documentos que se extrañan en la presente acción tutelar, siendo que, si la accionante considera que la señalada incurrió en alguna falta en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, pude acudir ante la instancia pertinente a efectos de realizar los reclamos que pretende que por esta vía sean atendido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, en consecuencia;

1º      CONCEDER en parte la tutela impetrada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, respecto a Amanda Fabiola Conde Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los lineamientos de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,

2º      DENEGAR la tutela solicitada impetrada con referencia a Bertha Carolina Churqui Cuyaure, ex abogada de la impetrante de tutela, por carecer la misma de legitimación pasiva, y

3º      Exhortar a la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO