SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 18 a 20 y de ampliación de 16 de igual mes y año (fs. 30 a 31 vta.), la accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a Resolución de aprehensión de 30 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela fue aprehendida y trasladada a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), presentándose por parte del Ministerio Público, el 1 de diciembre del mismo, imputación formal en su contra; fecha en la que, la autoridad ahora demandada, convocó a audiencia de medidas cautelares para el día siguiente –2 de diciembre de 2021–.

Desde el momento de la aprehensión el 30 de noviembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de igual año; es decir, durante quince días, la solicitante de tutela, en condiciones inhumanas y ante la pasividad de la abogada entonces patrocinante –ahora codemandada–, se encontraba privada de libertad dentro de un vehículo patrullero tipo “Jeep”, sin considerar su condición de madre de tres niñas de ocho, cinco años de edad y otra aun lactante de dos meses de vida y sin que se la hubiera remitido al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

En tales circunstancia y habiéndose el ahora representante sin mandato, en su calidad de jurista, asumido la defensa de la accionante y apersonado el 15 de diciembre del referido año ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, puedo evidenciar que el cuaderno jurisdiccional se halla compuesto únicamente por 12 hojas, en las que no se encuentran el acta de audiencia de 2 de diciembre de 2021, ni la resolución emitida en esa fecha, así como tampoco existe la grabación del verificativo en medio magnético; situación que impide conocer la situación jurídica de la imputada, desconociéndose en consecuencia si se dispuso su detención preventiva; si se le impuso medida cautelar extrema y los motivos jurisdiccionales expuestos en audiencia para asumir tal decisión, lesionándose en este sentido su derecho a la defensa; máxime si, conforme se evidenció, el mandamiento de detención preventiva, había sido remitido por el señalado juzgado recién el 13 del citado mes y año; es decir, luego de once días de haberse llevado a cabo la audiencia.

Por lo antes manifestado, el representante sin mandato de la accionante, denunció el incumplimiento de deberes de la autoridad y funcionaria judicial demandadas, por no haber emitido resolución, remitido mandamiento de libertad, mandamiento de detención domiciliaria, mandamiento de detención preventiva y mantener a un mujer y su hija de dos meses de edad, privadas de libertad en celdas de la FELCV, siendo por esta vía, necesario que se agraven las condiciones de la aprendida y su hija debido a la actuación negligente y mal intencionada de los demandadas.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la “seguridad jurídica” sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, se ordene al Juez y Secretaria ahora demandados: a) Hacer pública su situación jurídica procesal; por la cual, se dispuso su aprehensión siendo mujer y madre de una menor lactante; b) Se dé cumplimiento a la Resolución de 2 de diciembre de 2021; c) Se ponga a la vista toda la Resolución y los actuados generados dentro del proceso y se le proporcionen estos a su defensa; y, d) Se remitan los antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal por incumplimiento de deberes de ambos funcionarios, al no haber emitido resoluciones y mandamientos desde el 2 al 15 de diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 37 vta., presentes la solicitante de tutela y el Juez y Secretaria demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad y ampliándola a través de su abogado en audiencia señaló que; 1) Se constituyó a través de su abogado al Juzgado a evidenciar cuál era su condición y pudo verificar constatar que la autoridad jurisdiccional mediante su personal de apoyo, recién había remitido el mandamiento de detención preventiva el 13 de diciembre de 2021, por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos de la ciudadana (Esmeralda Huanca Barra); es decir once días después (quince días calendarios) de haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, demostrándose la existencia de responsabilidad por incumplimiento de deberes, dejadez falta de humanidad contra su persona privada de libertad en la parte trasera de un vehículo y en un espacio que tiene un tamaño de dos por dos metros; en ese sentido, la autoridad cautelar, sin emitir una resolución de forma material y sin remitir un mandamiento de detención preventiva, la tuvo restringida de su libertad durante ese tiempo, siendo que la detención preventiva se realizó del 2 al 15 de diciembre; es decir, por trece días, existiendo en consecuencia, responsabilidad del Juez ahora demandado y la secretaria del juzgado, pues estos no cumplieron con sus deberes a efecto de disponer una detención preventiva y efectivizar la misma de manera correcta, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que, hasta interposición de la demanda tutelar, se desconoce los fundamentos por los cuales se dispuso su detención preventiva; 2) Con relación a “los secretarios” estos deben asistir a los Jueces de Tribunal en audiencia para garantizar su despacho; asimismo, deben informar a las partes con debida diligencia y buen trato el estado del proceso, debiendo cumplir con toda las tareas que el Juez o el Tribunal ordene en procura de una mejor gestión de despacho judicial; en ese sentido; se establece que los hoy demandados incumplieron lo determinado en el art. 8 de la de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en relación a que todas las autoridades y servidores y servidoras del órgano judicial, son responsables de sus decisiones y actos, habiendo los ahora demandados incumplido los principios de celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso en relación a una privada de libertad; 3) En su art. 123 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señala que las resoluciones emitidas en audiencia serán fidedignamente trascritas por la secretaria o secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas dentro del plazo de veinticuatro horas de su pronunciamiento; sin embargo, en su caso, desde el 2 al 15 de diciembre, dicho actos no han sido transcritas y no existe en el cuaderno de control jurisdiccional el medio magnético que contenía la resolución; la cual tampoco se encontraba en el cuaderno jurisdiccional; 4) Por otra parte añadió que, según las fotografías que exhibieron, se encuentra privada de libertad en un vehículo, porque desde el 2 de diciembre al 13 de diciembre, recién fue librado el mandamiento de detención preventiva, situación que demuestra una forma de confinamiento, puesto que al haber estado encerrada en un vehículo se generó en su contra actos de violencia física y moral, restringiendo su libertad, desconociéndose como hubiese realizado “sus necesidades” biológicas, bajo las inclemencias del tiempo, tormentas y el frio que existe en la ciudad de El Alto, siendo que el estar siendo investigada por un hecho de violencia familiar o doméstica, no le suprime, limita o elimina los derechos de ser humano, mujer y madre, por lo que no puede seguir encerrada esperando a que la autoridad le dé la gana de emitir las resoluciones, situación que no se puede permitir en nuestro sistema judicial; y, 5) Finalizó señalando que se vulneraron otros derechos como el derecho a la vida, a la integridad física y a no sufrir violencia psicológica, conforme prevé el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); por ello, presentó acción de libertad de forma traslativa o de pronto despacho, al considerar necesario frenar las lesiones cometidas en su contra, considerando además que, el derecho a la vida y a la salud, son derechos universales que han sido vulnerados por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 33 y vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se inobservaron los principios de subsidiariedad e inmediatez, debido a que la impetrante de tutela, debió formular apelación incidental para el reclamo de los agravios que expone en la presente acción de defensa; ii) No existió vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, siendo que la imputada o su abogado debieron revisar las normas penales y sus reglamentos y sobre todo el cuaderno jurisdiccional; advirtiéndose que la demanda tutelar se constituye en una queja sin fundamento ni sustento legal; iii) La justiciable se encuentra investigada por un delito donde se la juzga con perspectiva de género, debido a que la víctima es una menor de diez años, hija de la procesada a quien aquella, conforme declaraciones de la menor y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, le quemó la cara sumergiéndola en una olla de agua caliente para posteriormente someterla a choques eléctricos; hechos en virtud de los cuales se solicitó su detención preventiva y en base a los cuales, en el marco de la normativa aplicable al caso, se dictó la correspondiente resolución debidamente fundamentada; iv)La decisión judicial fue emitida el 2 de diciembre de 2021, tal como consta en el libro de Tomas de razón, disponiéndose la detención preventiva de la imputada y ordenándose que por Secretaría del Juzgado se libre el correspondiente mandamiento, siendo que la autoridad se le pasa en el día las resoluciones y mandamiento que los firma inmediatamente y los devuelve a Secretaría a efectos de su remisión a la Gestora; v) Para que se proporcione a la defensa las resoluciones y otros actuados del cuaderno procesal, es preciso que obtengan fotocopias del mismo, situación que no ha sido denegado; y, vi) Si bien la solicitante de tutela es una madre lactante, debe tenerse en cuenta que la víctima es una menor de edad, por lo que goza de doble protección y sus intereses prevalen por encima de los de la justiciable, evidenciándose en tal sentido que la accionante no se encuentra indebidamente procesada ni detenida, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento. Por lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 34, ratificado en audiencia, informó lo siguiente: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se emitió la Resolución 357/2021 de 2 de diciembre, en la que se dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, siendo que la referida decisión judicial así como el acta de audiencia, se encuentran en el expediente y el correspondiente mandamiento de aprehensión, fue enviado vía Oficina Gestora de Procesos; b) Los audios de grabación de la audiencia, pueden ser solicitados a la citada Gestora de Procesos en cualquier momento, no siendo cierto lo manifestado por la solicitante de tutela respecto a que no existe dicha grabación; y, c) Cumplió con sus labores como corresponde, estando todo plasmado en el cuaderno jurisdiccional; finalmente, añadió que el abogado de la accionante, nunca se apersonó al Juzgado a revisar el expediente, siendo que por su parte, nunca negó el acceso al mismo, menos si la parte interesada se encuentra detenida preventivamente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, exhortando a la autoridad y funcionaria judicial demandados a dar estricto cumplimiento a los arts. 54 y 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se evidencia que la autoridad demandada, en virtud a imputación formal que solicitó aplicación de medida cautelar, señaló audiencia a efectos de su consideración para el 2 de diciembre de 2021, contándose con el acta de registro de audiencia y su respectiva grabación en medio magnético; asimismo, el cuaderno procesal cuenta con la Resolución 357/2021, por la que se dispuso la tramitación de la detención preventiva de la justiciable en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, cursando además el mandamiento de detención preventiva recibido en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento a las 9:00 del 13 del mismo mes y año, cursando de igual forma memorial de apersonamiento de Amalia Conde Quispe y su respectivo decreto; 2 Respecto a la autoridad demandada y la Secretaria, se tiene que el mandamiento de detención preventiva fue ejecutada el 13 de diciembre de 2021, es decir once días después de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, bajo el justificativo de que se tiene bastante carga procesal; al respecto, se pudo evidenciar que se puso en riesgo la vida de una menor de edad; máxime cuando la ahora accionante se encontraba detenida en la parte posterior de un vehículo de la Policía Boliviana, incumpliendo de esa manera su competencia el Juez demandado, respecto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y encargado de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso (imputado, querellante y víctima); 3) Pese a que a la fecha de realización de la audiencia tutelar se hubiera remitido el mandamiento de detención domiciliaria para su correspondiente ejecución, la autoridad demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho para el cumplimiento de plazos establecidos por Ley, evidenciándose que hubo dilación indebida en la emisión y la remisión del mandamiento de detención preventiva para su ejecución, dejando en indefensión a la ahora impetrante de tutela, vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la vida, a la salud de la solicitante de tutela y de su hija menor de edad, inobservando asimismo el principio de celeridad; 4) En cuanto a la solicitud de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, dicha pretensión no resulta atendible, correspondiendo en todo caso el envió de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; de igual forma, no resulta procedente la solicitud de la autoridad demandada, de remitir antecedentes del abogado de Amanda Fabiola Conde Quispe al colegio de abogados y al Ministerio de Justicia; y, 5) Por lo antes manifestado, es admisible la acción de defensa de la accionante bajo la modalidad innovativa; toda vez que, la autoridad demandada, aunque a destiempo, cumplió con lo solicitado por la impetrante de tutela.