SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4

Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46979-2022-94-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Alberto Torrejón Blades en representación de Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental “San Luis” contra Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados; y, Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 29 a 47 vta.; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 71), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso sobre declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra, comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad contratante; y, reparación de daños y perjuicios producidos a la Asociación Accidental “San Luis”, seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas”, se emitió la Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, y en cuanto a los daños y perjuicios, fue denegada argumentando que no se respaldó debidamente la mencionada pretensión con prueba; sin considerar que, mediante resolución de 18 de septiembre de 2018, dictada por el mismo Tribunal, se rechazó la prueba pericial propuesta para demostrar el daño emergente y el lucro cesante; señalando que, primero se debían establecer las circunstancias que determinen su existencia, dejando para la fase de ejecución de fallos su cuantificación, de corresponder aquello.

Al ser contradictoria tal decisión en cuanto a los daños y perjuicios, interpuso recurso de casación; el mismo que, fue resuelto por Auto Supremo (AS) 390/2021 de 23 de abril, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; a través del cual, declaró infundado su recurso, sin haber resuelto de manera explícita y clara el problema de fondo planteado, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia recurrida de casación, además de aplicar como fundamento el AS 85/2015 de 1 de julio, “siendo lo correcto Auto Supremo (AS) 87/2015”, sin tomar en cuenta que este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución (AS 144/2018 de 5 de julio) establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que omite la aplicación de este último; se añade a lo indicado, que las autoridades hoy demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del Código Civil (CC), en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad, citando al efecto los arts. 14.IV, 109, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 390/2021, y se dicte una nueva resolución que resuelva el recurso de casación respetando el debido proceso, de manera inmediata y sin espera de turno, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 202 vta., presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades demandadas, todos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) Dentro del mismo contrato de ejecución de obra ya se tenía establecida una cláusula de incumplimiento del contrato, la cual ha constituido precisamente el fundamento para demandar el pago de los daños y perjuicios; y, b) La respuesta otorgada por las autoridades demandadas es circular; es decir, que no existía prueba en cuanto a dicha pretensión de pago de daños y perjuicios, sin considerar que la problemática expuesta estaba vinculada a la negativa del propio Tribunal de lo contencioso; en sentido que, tal pretensión debía ser resuelta en ejecución de fallos; en ese sentido, no se tomó en cuenta el Auto Supremo 148/2018, que en un caso análogo ha señalado que, en estos casos de incumplimiento automáticamente opera el resarcimiento de daños y la cuantificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado y Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 31 de marzo de 2022 cursante de fs. 195 vta. a 199, informaron que: 1) El Auto Supremo fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, porque se verificó que el Tribunal de primera instancia, al emitir la Sentencia, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; 2) El pronunciamiento del AS 390/2021, fue con la debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyéndose la acción de amparo constitucional una intención desesperada de los accionantes, al carecer de verdad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, ni decantan en la violación o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; pues, el indicado fallo recayó sobre todos los argumentos que fueron motivos de la casación, por lo que, el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, siendo falsa la alegada vulneración al debido proceso y la indefensión; 3) En cuanto a la aplicación del precedente obligatorio contenido en el AS 144/2018, el mismo no es aplicable al caso de análisis, por estar referido a una problemática distinta; 4) Al estar claramente establecidos los argumentos y fundamentos de la resolución impugnada en esta vía, no es evidente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados en la presente acción de defensa; y, 5) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación y la justicia constitucional no tiene facultad de revisar las pruebas; la misma que es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base a los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Cristina Díaz Sosa Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sido notificada, conforme se advierte de las diligencias cursantes a fs. 189, no presento informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia fijada para el efecto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Paul Bejarano Auad e Indira Yaruzthaa Vargas Valenzuela, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 80 a 82, manifestaron que: i) El AS 390/2021, cumplió con los presupuestos procesales para su emisión, al contener la fundamentación y motivación concisa; aclarando que, la exigencia de tales requisitos como parte del debido proceso en las resoluciones judiciales o administrativas, no requiere que esta sea ampulosa; sino que, sea clara y se responda a lo solicitado por las partes, lo que ocurrió en el caso, al haberse explicado las razones por las cuales no correspondía disponer el pago de los daños y perjuicios demandados dentro del proceso contencioso, cumpliéndose por lo tanto con la especificidad, congruencia y razonabilidad, pues de considerar otras situaciones, significaba un fallo ultra petita; y, ii) Dentro del proceso contencioso administrativo el ahora accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de reposición contra la resolución judicial que negó la prueba pericial; de manera que, dicho aspecto no puede ser subsanado mediante la acción de amparo constitucional. En base a dicho argumento, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Grover Torrejón Martínez, Subgobernador O’connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 126, manifestó que: a) La resolución judicial objeto de la acción constitucional de amparo (AS 390/2021) tiene la finalidad de resolver la controversia de la demanda contenciosa planteada, la que ya fue resuelta por la Sentencia 15/2020, y fue además resuelta en casación cumpliendo con los presupuestos procesales para ello, exponiendo las razones para ello, conforme a la exigencia de la jurisprudencia constitucional al respecto, sin que sea necesaria una explicación ampulosa de sus razones en cuanto a la imposibilidad de conceder el pago de daños y perjuicios demandados; b) El accionante tenía la vía expedita para presentar recurso de reposición contra la resolución judicial que denegó la prueba pericial; y, c) La relación contractual que vincula a la entidad con el contratista se basa en el derecho administrativo; pues, el contrato fue celebrado con el objeto de satisfacer un interés general, de manera que se rige por procedimientos de derecho público; por lo que, la cuantificación del lucro cesante no es aplicable al derecho público; debido a que, el Estado persigue un interés público y social, la cual se impone al interés particular  del contratista. En base a lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 390/2021 de 23 de abril, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución en el plazo de Setenta y Dos horas, sin espera de turno. Con base a los siguientes fundamentos: 1) La resolución judicial impugnada mediante la acción tutelar contiene una insuficiente motivación y fundamentación respecto a lo reclamado por el recurrente en cuanto a los daños y perjuicios como es el daño emergente y el lucro cesante; dado que, al haberse rechazado el medio probatorio propuesto, como es la prueba pericial, con el argumento de que previamente deben establecerse las circunstancias sobre su existencia y que en ejecución de Sentencia se debe solicitar su cuantificación, resulta contradictorio con lo exigido luego en Sentencia y en casación, de que no se probaron los hechos al respecto, siendo el propio sistema el que generó la incoherencia; de modo que, la respuesta otorgada al respecto no es precisa, clara y objetiva en relación a lo pedido por el recurrente; y, 2) El fallo impugnado, se limitó a establecer los fundamentos jurídicos y desglosar los entendimientos que se tienen en cuanto a la indemnización, lucro cesante y daño emergente, reiterando inclusive precedentes al respecto; empero, en el caso concreto solo se señaló que, no se demostró de manera adecuada y suficiente, sin hacer mayor referencia ni análisis en cuanto a lo que se reclamó por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental “San Luis”, interpuso demanda contenciosa de: Declaración Judicial de Nulidad de resolución de contrato administrativo de Obra Comunicado, por la entidad contratante; Nulidad de actos administrativos posteriores; Cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos; contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas” (fs. 212 a 226 vta. del Segundo Anexo).

II.2.     A través de memorial presentado el 26 de marzo de 2018, Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernación O’Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, respondió negativamente la demanda interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental “San Luis” (fs. 734 a 753 vta. del Cuarto Anexo).

II.3.     Mediante Auto Interlocutorio 104-C/2018 de 30 de agosto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, calificó el proceso como contencioso de hecho, estableciendo como uno de los puntos a probar por la parte demandante: “11. Que el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados por la entidad demandada, alcanzan a las sumas de Bs9.500.000 (nueve millones quinientos mil bolivianos) y Bs2.206.753,54 (dos millones doscientos seis mil setecientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), respectivamente” (sic); punto de hecho a probar que también fue establecido en relación a la parte demandada, al señalarse: “7. Que la cuantificación de lucro cesante y daño emergente no es aplicable al contrato administrativo objeto del proceso” (sic [fs. 931 a 932 y vta. del Quinto Anexo]).

II.4.     Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, la Asociación Accidental “San Luis” propuso prueba pericial para demostrar la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios; acto de proposición que fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2018, emitido por el Vocal de Sala, señalando que: “Considerando que la pericia propuesta versará en cuantificar el pago de daños y perjuicios y la determinación del lucro cesante y el daño emergente, se rechaza el medio probatorio propuesto, en virtud de que en principio se deben establecer las circunstancias que determinen su existencia. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá solicitar su cuantificación, si corresponde” (sic [fs. 964 a 965 y 966 vta. del Quinto Anexo]).

II.5.     A través de Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, disponiendo entre otros, “5 Sin lugar al pago de daños y perjuicios”; lo último en razón a que la exposición de los mismos no son suficientes para su determinación o establecimiento en proceso judicial, más su se toma en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del procedimiento de cierre de contrato (reglas aplicables a la resolución), sin establecerse como pretensión del proceso el pago por concepto alguno, pese haberse expresado una cuantificación pero que no tuvo ningún tipo de respaldo probatorio, debiendo en este caso dar cumplimiento al numeral 21.4 cláusula vigésima primera del contrato contenido en el Testimonio 61/2013 de 19 de febrero de 2013…() y en esas actuaciones contemplarse conforme establece el contrato, todos los derechos de la contratista en el caso de resolución contractual por causales atribuibles a la entidad contratante, en observancia del procedimiento establecido líneas arriba” (fs. 1115 a 1136 del Sexto Anexo).

II.6.     Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la Asociación Accidental “San Luis” formuló recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 15/2020, acusando violación del art. 568 del Código Civil (CC), al negar el referido fallo sobre el pago de daños y perjuicios, los que emergen de una lógica consecuencia del reconocimiento de validez de la resolución del contrato efectuada por el contratista, sin tomar en cuenta además que la cuantificación de estas sumas corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, conforme determinó la Resolución de 18 de septiembre de 2018, que rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto (fs. 1161 a 1165 vta. del Sexto Anexo).

II.7.     Por Auto Supremo (AS) 390/2021 de 23 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso propuesto por la Asociación Accidental “San Luis”, bajo el fundamento que, no existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente; ya que, la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por los cuales se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo, debiendo considerar que, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; ya sea que, se hayan causado o que necesariamente deban causarse; los daños que invoca la recurrente, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados; pues, la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento; de ahí que, correspondía a la solicitante de tutela establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se puede acoger favorablemente el recurso (fs. 1204 a 1206 vta. del Séptimo Anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alego la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad; toda vez que, el Auto Supremo 390/2021, dictado por las autoridades hoy demandadas, en respuesta al recurso de casación que presentó contra la Sentencia 15/2020, no resolvió de manera explícita y clara el problema de fondo planteado, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia, además de haber aplicado como fundamento el AS 87/2015; sin tomar en cuenta que, este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución (AS 144/2018 de 5 de julio) establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que, omite la aplicación de este último; pues, las autoridades  ahora demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

         Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que entre sus presupuestos se exige que toda autoridad que emita una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de afectar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes del proceso saber el porqué de la decisión.

         Debe considerarse que, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Para impugnar un fallo es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada un adecuado recurso, dado que este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.

         En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.

         Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio , refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

         Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción ordinaria

         La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre el tema, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

         Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

         Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

         De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

 

         De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis se denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas no resolvieron de manera explícita y clara el problema de fondo planteado en el recurso de casación presentado contra la Sentencia 15/2020, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia, además de haber aplicado como fundamento el AS 87/2015, sin tomar en cuenta que este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución (AS 144/2018) establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que omite la aplicación de este último; asimismo, no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

         Revisados los antecedentes que fueron adjuntados al expediente constitucional y acorde con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establecen como hechos que,  el 1 de noviembre de 2017, la Asociación Accidental “San Luis” interpuso demanda contenciosa de: Declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos; demanda dirigida contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas”; la cual mereció respuesta negativa de la parte demandada, conforme al memorial presentado el 26 de marzo de 2018.

         Es así que, mediante Auto Interlocutorio 104-C/2018 de 30 de agosto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, calificó el proceso como contencioso de hecho, estableciendo como uno de los puntos de hecho a probar por la demandante: “11. Que el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados por la entidad demandada, alcanzan a las sumas de Bs9.500.000 (nueve millones quinientos mil bolivianos) y Bs2.206.753,54 (dos millones doscientos seis mil setecientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), respectivamente (sic)”; aspecto que, también fue establecido en relación a la parte demandada, al señalarse para este último: “7. Que la cuantificación de lucro cesante y daño emergente no es aplicable al contrato administrativo objeto del proceso (sic)”.

         Con la finalidad de probar lo señalado precedentemente, la parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, propuso prueba pericial; lo cual sin embargo, fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2018, emitido por el Vocal de Sala, autoridad que señaló: “Considerando que la pericia propuesta versará en cuantificar el pago de daños y perjuicios y la determinación del lucro cesante y el daño emergente, se rechaza el medio probatorio propuesto, en virtud de que en principio se deben establecer las circunstancias que determinen su existencia. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá solicitar su cuantificación, si corresponde”.

         Concluida la fase probatoria, el Tribunal de la causa emitió la Sentencia 15/2020; por la cual, resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, disponiendo entre otros aspectos: “5 Sin lugar al pago de daños y perjuicios”; lo último en razón a que la exposición de los mismos no habrían sido suficientes para su determinación o establecimiento en el proceso judicial, más si se toma en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del procedimiento de cierre del contrato (reglas aplicables a la resolución), sin establecerse como pretensión del proceso el pago por concepto alguno, pese haberse expresado una cuantificación pero sin ningún tipo de respaldo probatorio; por lo que, señaló que se debe dar cumplimiento al numeral 21.4 Cláusula Vigésima Primera del contrato inserto en el Testimonio 61/2013 de 19 de febrero de 2013, y en esas actuaciones contemplarse, conforme establece el contrato, todos los derechos del contratista en el caso de resolución contractual por causales atribuibles a la entidad contratante, en observancia del procedimiento establecido líneas arriba.

         Siendo en parte desfavorable tal decisión para la Asociación Accidental “San Luis”, ésta por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación en el fondo contra dicho fallo, acusando la violación del art. 568 del CC, al habérsele negado el pago de daños y perjuicios demandados, a cuyo efecto argumentó que los mismos emergen de una lógica consecuencia del reconocimiento de validez de la resolución del contrato efectuada por el contratista, además que la cuantificación de estas sumas corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, conforme determinó la Resolución de 18 de septiembre de 2018, que rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto; recurso que fue resuelto por Auto Supremo 390/2021; por el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual forman parte las autoridades demandadas, declaró infundado el recurso; señalando que no, existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente; ya que, la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por el cual se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo, pues los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse. El referido fallo también precisó que los daños que se invocan, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados, pues la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento, de ahí que correspondía a la solicitante establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se puede acoger favorablemente el recurso.

         Como se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituye una exigencia que hace al debido proceso, la misma que conlleva la obligación de que toda resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión que se asume, tarea que incumbe no solo a los Jueces de primera instancia, sino también a los Tribunales de apelación y casación; este último que al analizar los motivos expuestos por la o las partes en su recurso o recursos, tiene el deber de otorgar las razones jurídicas y fácticas sobre lo decidido, pues aunque la casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por lo que su procedencia se encuentra limitada a los supuestos expresamente previstos en la Ley, ello no implica que se encuentre exento de fundamentar y motivar sus decisiones.

         En el marco del señalado Fundamento Jurídico, y revisado minuciosamente el Auto Supremo 390/2021; se advierte que, este fallo judicial contiene las razones necesarias de la decisión, toda vez que, al ser el pago de daños y perjuicios el único motivo de la casación presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, hoy accionante constitucional, el indicado Tribunal de cierre precisó que no existía en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, ya que la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por los cuales se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo; aclarando que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse.

         El referido fallo judicial precisó que los daños que se invocaban, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados; que la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento, y que correspondía por ello a la solicitante establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a ese hecho, no se podía acoger favorablemente el recurso.

         Lo expresado precedentemente nos permite concluir que no resulta cierto que las autoridades demandadas no hubiesen resuelto de manera explícita y clara el problema de fondo planteado en el recurso de casación presentado contra la Sentencia 15/2020, como erróneamente sostiene el impetrante de tutela constitucional, pues como se señaló en el mismo Fundamento Jurídico citado precedentemente, la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, ya que una motivación concisa pero clara en cuanto al punto recurrido y que expresa las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida; lo que ocurrió en el caso de análisis, cuando los demandados fundaron su decisión en la ausencia de fundamentos sobre el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, al no encontrarse probados los mismos, al constituirse dicha pretensión en una simple petición de condena del mismo, cuando para su procedencia era necesario que el solicitante precise en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiese configurado el perjuicio a sus intereses; razón de decisión a la que debe agregarse también la señalada en la Sentencia 15/2020, vinculada a pretensión demandada, como era el cumplimiento del procedimiento de cierre del contrato (reglas aplicables a la resolución), cuyo cumplimiento se dispuso en la misma Sentencia mencionada.

         Si bien la parte recurrente de casación, hoy impetrante de tutela constitucional, acusó la violación del art. 568 del CC, que regula la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de una de las partes contratantes, no resulta menos evidente que ello no fue lo demandado por el accionante, sino “la declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; y cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos”; de manera que lo razonado por las autoridades demandas, en cuanto a lo último señalado, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, al establecer que correspondía a la parte accionante probar el daño emergente y el lucro cesante demandado como consecuencia, no de una resolución por incumplimiento voluntario, sino por el cumplimiento de reglas aplicables a la resolución del contrato, a requerimiento del contratista.

 

         En cuanto a la cuantificación de las sumas por dichos conceptos (daño emergente y lucro cesante), que por Resolución de 18 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal en lo Contencioso, se razonó que corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, razón por la cual rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto; debe entenderse la misma como “cuantificación” y no así como la “necesidad de probar la existencia de daño emergente y lucro cesante” reclamado.

         De otro lado, si bien se alegó que el AS 390/2021, lesiono el derecho al debido proceso en su elemento de motivación por no haber realizado una correcta subsunción del hecho, al haber citado como fundamento central el AS 87/2015; cabe señalar que, la cita de este último fallo no fue como elemento central de la fundamentación, sino como argumento secundario o de apoyo en relación al entendimiento sobre el lucro cesante y daño emergente, al haberse referido al mismo como “a mayor abundamiento”; por lo cual, no se puede concluir que dicha cita pueda generar una falta de motivación en el fallo, con mayor razón si la cita no es de una subregla establecida vía jurisprudencia, agregando a ello que, la razón de la decisión del Tribunal de Casación fue por razones de hecho (falta de probanza de los conceptos reclamados) y no así del fundamento jurídico sobre el entendimiento del daño emergente y lucro cesante.

         Finalmente, se argumenta por el accionante que las autoridades demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 de la norma sustantiva civil, bajo las cuales debían concluir que quien incumple el contrato tiene la responsabilidad civil directa por efecto de tal incumplimiento; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, la interpretación de las Leyes es una tarea que compete a la jurisdicción ordinaria o a la autoridad administrativa que tiene la tarea de aplicar el derecho en los casos concretos, es decir, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, porque ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, puede revisar la legalidad ordinaria cuando se advierta que como producto de dicha tarea existe lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo necesario para ello que el accionante realice una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia; exigencia que en el caso concreto no fue cumplida por el accionante, que no precisó cuál sería la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas en el caso de análisis y cómo la misma lesionaría los derechos alegados por el impetrante de tutela; pues lo que se propone, en todo caso es una forma de interpretación de la norma; empero, el Tribunal de Casación no realizó actividad de interpretación de la Ley; de manera que, permita a este Tribunal ingresar a revisar tal labor.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Conforme a los Fundamentos de Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

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