SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 29 a 47 vta.; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 71), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso sobre declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra, comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad contratante; y, reparación de daños y perjuicios producidos a la Asociación Accidental “San Luis”, seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas”, se emitió la Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, y en cuanto a los daños y perjuicios, fue denegada argumentando que no se respaldó debidamente la mencionada pretensión con prueba; sin considerar que, mediante resolución de 18 de septiembre de 2018, dictada por el mismo Tribunal, se rechazó la prueba pericial propuesta para demostrar el daño emergente y el lucro cesante; señalando que, primero se debían establecer las circunstancias que determinen su existencia, dejando para la fase de ejecución de fallos su cuantificación, de corresponder aquello.
Al ser contradictoria tal decisión en cuanto a los daños y perjuicios, interpuso recurso de casación; el mismo que, fue resuelto por Auto Supremo (AS) 390/2021 de 23 de abril, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; a través del cual, declaró infundado su recurso, sin haber resuelto de manera explícita y clara el problema de fondo planteado, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia recurrida de casación, además de aplicar como fundamento el AS 85/2015 de 1 de julio, “siendo lo correcto Auto Supremo (AS) 87/2015”, sin tomar en cuenta que este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución (AS 144/2018 de 5 de julio) establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que omite la aplicación de este último; se añade a lo indicado, que las autoridades hoy demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del Código Civil (CC), en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad, citando al efecto los arts. 14.IV, 109, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 390/2021, y se dicte una nueva resolución que resuelva el recurso de casación respetando el debido proceso, de manera inmediata y sin espera de turno, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 202 vta., presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades demandadas, todos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) Dentro del mismo contrato de ejecución de obra ya se tenía establecida una cláusula de incumplimiento del contrato, la cual ha constituido precisamente el fundamento para demandar el pago de los daños y perjuicios; y, b) La respuesta otorgada por las autoridades demandadas es circular; es decir, que no existía prueba en cuanto a dicha pretensión de pago de daños y perjuicios, sin considerar que la problemática expuesta estaba vinculada a la negativa del propio Tribunal de lo contencioso; en sentido que, tal pretensión debía ser resuelta en ejecución de fallos; en ese sentido, no se tomó en cuenta el Auto Supremo 148/2018, que en un caso análogo ha señalado que, en estos casos de incumplimiento automáticamente opera el resarcimiento de daños y la cuantificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado y Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 31 de marzo de 2022 cursante de fs. 195 vta. a 199, informaron que: 1) El Auto Supremo fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, porque se verificó que el Tribunal de primera instancia, al emitir la Sentencia, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; 2) El pronunciamiento del AS 390/2021, fue con la debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyéndose la acción de amparo constitucional una intención desesperada de los accionantes, al carecer de verdad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, ni decantan en la violación o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; pues, el indicado fallo recayó sobre todos los argumentos que fueron motivos de la casación, por lo que, el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, siendo falsa la alegada vulneración al debido proceso y la indefensión; 3) En cuanto a la aplicación del precedente obligatorio contenido en el AS 144/2018, el mismo no es aplicable al caso de análisis, por estar referido a una problemática distinta; 4) Al estar claramente establecidos los argumentos y fundamentos de la resolución impugnada en esta vía, no es evidente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados en la presente acción de defensa; y, 5) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación y la justicia constitucional no tiene facultad de revisar las pruebas; la misma que es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base a los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
María Cristina Díaz Sosa Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sido notificada, conforme se advierte de las diligencias cursantes a fs. 189, no presento informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia fijada para el efecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Paul Bejarano Auad e Indira Yaruzthaa Vargas Valenzuela, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 80 a 82, manifestaron que: i) El AS 390/2021, cumplió con los presupuestos procesales para su emisión, al contener la fundamentación y motivación concisa; aclarando que, la exigencia de tales requisitos como parte del debido proceso en las resoluciones judiciales o administrativas, no requiere que esta sea ampulosa; sino que, sea clara y se responda a lo solicitado por las partes, lo que ocurrió en el caso, al haberse explicado las razones por las cuales no correspondía disponer el pago de los daños y perjuicios demandados dentro del proceso contencioso, cumpliéndose por lo tanto con la especificidad, congruencia y razonabilidad, pues de considerar otras situaciones, significaba un fallo ultra petita; y, ii) Dentro del proceso contencioso administrativo el ahora accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de reposición contra la resolución judicial que negó la prueba pericial; de manera que, dicho aspecto no puede ser subsanado mediante la acción de amparo constitucional. En base a dicho argumento, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Grover Torrejón Martínez, Subgobernador O’connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 126, manifestó que: a) La resolución judicial objeto de la acción constitucional de amparo (AS 390/2021) tiene la finalidad de resolver la controversia de la demanda contenciosa planteada, la que ya fue resuelta por la Sentencia 15/2020, y fue además resuelta en casación cumpliendo con los presupuestos procesales para ello, exponiendo las razones para ello, conforme a la exigencia de la jurisprudencia constitucional al respecto, sin que sea necesaria una explicación ampulosa de sus razones en cuanto a la imposibilidad de conceder el pago de daños y perjuicios demandados; b) El accionante tenía la vía expedita para presentar recurso de reposición contra la resolución judicial que denegó la prueba pericial; y, c) La relación contractual que vincula a la entidad con el contratista se basa en el derecho administrativo; pues, el contrato fue celebrado con el objeto de satisfacer un interés general, de manera que se rige por procedimientos de derecho público; por lo que, la cuantificación del lucro cesante no es aplicable al derecho público; debido a que, el Estado persigue un interés público y social, la cual se impone al interés particular del contratista. En base a lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 390/2021 de 23 de abril, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución en el plazo de Setenta y Dos horas, sin espera de turno. Con base a los siguientes fundamentos: 1) La resolución judicial impugnada mediante la acción tutelar contiene una insuficiente motivación y fundamentación respecto a lo reclamado por el recurrente en cuanto a los daños y perjuicios como es el daño emergente y el lucro cesante; dado que, al haberse rechazado el medio probatorio propuesto, como es la prueba pericial, con el argumento de que previamente deben establecerse las circunstancias sobre su existencia y que en ejecución de Sentencia se debe solicitar su cuantificación, resulta contradictorio con lo exigido luego en Sentencia y en casación, de que no se probaron los hechos al respecto, siendo el propio sistema el que generó la incoherencia; de modo que, la respuesta otorgada al respecto no es precisa, clara y objetiva en relación a lo pedido por el recurrente; y, 2) El fallo impugnado, se limitó a establecer los fundamentos jurídicos y desglosar los entendimientos que se tienen en cuanto a la indemnización, lucro cesante y daño emergente, reiterando inclusive precedentes al respecto; empero, en el caso concreto solo se señaló que, no se demostró de manera adecuada y suficiente, sin hacer mayor referencia ni análisis en cuanto a lo que se reclamó por el recurrente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr