SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio , refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

         Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción ordinaria

         La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre el tema, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

         Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

         Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

         De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

         De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis se denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas no resolvieron de manera explícita y clara el problema de fondo planteado en el recurso de casación presentado contra la Sentencia 15/2020, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia, además de haber aplicado como fundamento el AS 87/2015, sin tomar en cuenta que este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución (AS 144/2018) establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que omite la aplicación de este último; asimismo, no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

         Revisados los antecedentes que fueron adjuntados al expediente constitucional y acorde con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establecen como hechos que,  el 1 de noviembre de 2017, la Asociación Accidental “San Luis” interpuso demanda contenciosa de: Declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos; demanda dirigida contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas”; la cual mereció respuesta negativa de la parte demandada, conforme al memorial presentado el 26 de marzo de 2018.

         Es así que, mediante Auto Interlocutorio 104-C/2018 de 30 de agosto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, calificó el proceso como contencioso de hecho, estableciendo como uno de los puntos de hecho a probar por la demandante: “11. Que el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados por la entidad demandada, alcanzan a las sumas de Bs9.500.000 (nueve millones quinientos mil bolivianos) y Bs2.206.753,54 (dos millones doscientos seis mil setecientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), respectivamente (sic)”; aspecto que, también fue establecido en relación a la parte demandada, al señalarse para este último: “7. Que la cuantificación de lucro cesante y daño emergente no es aplicable al contrato administrativo objeto del proceso (sic)”.

         Con la finalidad de probar lo señalado precedentemente, la parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, propuso prueba pericial; lo cual sin embargo, fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2018, emitido por el Vocal de Sala, autoridad que señaló: “Considerando que la pericia propuesta versará en cuantificar el pago de daños y perjuicios y la determinación del lucro cesante y el daño emergente, se rechaza el medio probatorio propuesto, en virtud de que en principio se deben establecer las circunstancias que determinen su existencia. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá solicitar su cuantificación, si corresponde”.

         Concluida la fase probatoria, el Tribunal de la causa emitió la Sentencia 15/2020; por la cual, resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, disponiendo entre otros aspectos: “5 Sin lugar al pago de daños y perjuicios”; lo último en razón a que la exposición de los mismos no habrían sido suficientes para su determinación o establecimiento en el proceso judicial, más si se toma en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del procedimiento de cierre del contrato (reglas aplicables a la resolución), sin establecerse como pretensión del proceso el pago por concepto alguno, pese haberse expresado una cuantificación pero sin ningún tipo de respaldo probatorio; por lo que, señaló que se debe dar cumplimiento al numeral 21.4 Cláusula Vigésima Primera del contrato inserto en el Testimonio 61/2013 de 19 de febrero de 2013, y en esas actuaciones contemplarse, conforme establece el contrato, todos los derechos del contratista en el caso de resolución contractual por causales atribuibles a la entidad contratante, en observancia del procedimiento establecido líneas arriba.

         Siendo en parte desfavorable tal decisión para la Asociación Accidental “San Luis”, ésta por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación en el fondo contra dicho fallo, acusando la violación del art. 568 del CC, al habérsele negado el pago de daños y perjuicios demandados, a cuyo efecto argumentó que los mismos emergen de una lógica consecuencia del reconocimiento de validez de la resolución del contrato efectuada por el contratista, además que la cuantificación de estas sumas corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, conforme determinó la Resolución de 18 de septiembre de 2018, que rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto; recurso que fue resuelto por Auto Supremo 390/2021; por el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual forman parte las autoridades demandadas, declaró infundado el recurso; señalando que no, existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente; ya que, la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por el cual se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo, pues los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse. El referido fallo también precisó que los daños que se invocan, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados, pues la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento, de ahí que correspondía a la solicitante establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se puede acoger favorablemente el recurso.

         Como se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituye una exigencia que hace al debido proceso, la misma que conlleva la obligación de que toda resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión que se asume, tarea que incumbe no solo a los Jueces de primera instancia, sino también a los Tribunales de apelación y casación; este último que al analizar los motivos expuestos por la o las partes en su recurso o recursos, tiene el deber de otorgar las razones jurídicas y fácticas sobre lo decidido, pues aunque la casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por lo que su procedencia se encuentra limitada a los supuestos expresamente previstos en la Ley, ello no implica que se encuentre exento de fundamentar y motivar sus decisiones.

         En el marco del señalado Fundamento Jurídico, y revisado minuciosamente el Auto Supremo 390/2021; se advierte que, este fallo judicial contiene las razones necesarias de la decisión, toda vez que, al ser el pago de daños y perjuicios el único motivo de la casación presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, hoy accionante constitucional, el indicado Tribunal de cierre precisó que no existía en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, ya que la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por los cuales se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo; aclarando que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse.

         El referido fallo judicial precisó que los daños que se invocaban, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados; que la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento, y que correspondía por ello a la solicitante establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a ese hecho, no se podía acoger favorablemente el recurso.

         Lo expresado precedentemente nos permite concluir que no resulta cierto que las autoridades demandadas no hubiesen resuelto de manera explícita y clara el problema de fondo planteado en el recurso de casación presentado contra la Sentencia 15/2020, como erróneamente sostiene el impetrante de tutela constitucional, pues como se señaló en el mismo Fundamento Jurídico citado precedentemente, la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, ya que una motivación concisa pero clara en cuanto al punto recurrido y que expresa las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida; lo que ocurrió en el caso de análisis, cuando los demandados fundaron su decisión en la ausencia de fundamentos sobre el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, al no encontrarse probados los mismos, al constituirse dicha pretensión en una simple petición de condena del mismo, cuando para su procedencia era necesario que el solicitante precise en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiese configurado el perjuicio a sus intereses; razón de decisión a la que debe agregarse también la señalada en la Sentencia 15/2020, vinculada a pretensión demandada, como era el cumplimiento del procedimiento de cierre del contrato (reglas aplicables a la resolución), cuyo cumplimiento se dispuso en la misma Sentencia mencionada.

         Si bien la parte recurrente de casación, hoy impetrante de tutela constitucional, acusó la violación del art. 568 del CC, que regula la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de una de las partes contratantes, no resulta menos evidente que ello no fue lo demandado por el accionante, sino “la declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; y cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos”; de manera que lo razonado por las autoridades demandas, en cuanto a lo último señalado, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, al establecer que correspondía a la parte accionante probar el daño emergente y el lucro cesante demandado como consecuencia, no de una resolución por incumplimiento voluntario, sino por el cumplimiento de reglas aplicables a la resolución del contrato, a requerimiento del contratista.

         En cuanto a la cuantificación de las sumas por dichos conceptos (daño emergente y lucro cesante), que por Resolución de 18 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal en lo Contencioso, se razonó que corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, razón por la cual rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto; debe entenderse la misma como “cuantificación” y no así como la “necesidad de probar la existencia de daño emergente y lucro cesante” reclamado.

         De otro lado, si bien se alegó que el AS 390/2021, lesiono el derecho al debido proceso en su elemento de motivación por no haber realizado una correcta subsunción del hecho, al haber citado como fundamento central el AS 87/2015; cabe señalar que, la cita de este último fallo no fue como elemento central de la fundamentación, sino como argumento secundario o de apoyo en relación al entendimiento sobre el lucro cesante y daño emergente, al haberse referido al mismo como “a mayor abundamiento”; por lo cual, no se puede concluir que dicha cita pueda generar una falta de motivación en el fallo, con mayor razón si la cita no es de una subregla establecida vía jurisprudencia, agregando a ello que, la razón de la decisión del Tribunal de Casación fue por razones de hecho (falta de probanza de los conceptos reclamados) y no así del fundamento jurídico sobre el entendimiento del daño emergente y lucro cesante.

         Finalmente, se argumenta por el accionante que las autoridades demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 de la norma sustantiva civil, bajo las cuales debían concluir que quien incumple el contrato tiene la responsabilidad civil directa por efecto de tal incumplimiento; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, la interpretación de las Leyes es una tarea que compete a la jurisdicción ordinaria o a la autoridad administrativa que tiene la tarea de aplicar el derecho en los casos concretos, es decir, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, porque ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, puede revisar la legalidad ordinaria cuando se advierta que como producto de dicha tarea existe lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo necesario para ello que el accionante realice una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia; exigencia que en el caso concreto no fue cumplida por el accionante, que no precisó cuál sería la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas en el caso de análisis y cómo la misma lesionaría los derechos alegados por el impetrante de tutela; pues lo que se propone, en todo caso es una forma de interpretación de la norma; empero, el Tribunal de Casación no realizó actividad de interpretación de la Ley; de manera que, permita a este Tribunal ingresar a revisar tal labor.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Conforme a los Fundamentos de Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO