SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental “San Luis”, interpuso demanda contenciosa de: Declaración Judicial de Nulidad de resolución de contrato administrativo de Obra Comunicado, por la entidad contratante; Nulidad de actos administrativos posteriores; Cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos; contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O’Connor, en relación al proyecto “Construcción Asfaltado camino Entre Ríos – Quebrada las Vacas” (fs. 212 a 226 vta. del Segundo Anexo).

II.2.     A través de memorial presentado el 26 de marzo de 2018, Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernación O’Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, respondió negativamente la demanda interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental “San Luis” (fs. 734 a 753 vta. del Cuarto Anexo).

II.3.     Mediante Auto Interlocutorio 104-C/2018 de 30 de agosto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, calificó el proceso como contencioso de hecho, estableciendo como uno de los puntos a probar por la parte demandante: “11. Que el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados por la entidad demandada, alcanzan a las sumas de Bs9.500.000 (nueve millones quinientos mil bolivianos) y Bs2.206.753,54 (dos millones doscientos seis mil setecientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), respectivamente” (sic); punto de hecho a probar que también fue establecido en relación a la parte demandada, al señalarse: “7. Que la cuantificación de lucro cesante y daño emergente no es aplicable al contrato administrativo objeto del proceso” (sic [fs. 931 a 932 y vta. del Quinto Anexo]).

II.4.     Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, la Asociación Accidental “San Luis” propuso prueba pericial para demostrar la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios; acto de proposición que fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2018, emitido por el Vocal de Sala, señalando que: “Considerando que la pericia propuesta versará en cuantificar el pago de daños y perjuicios y la determinación del lucro cesante y el daño emergente, se rechaza el medio probatorio propuesto, en virtud de que en principio se deben establecer las circunstancias que determinen su existencia. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá solicitar su cuantificación, si corresponde” (sic [fs. 964 a 965 y 966 vta. del Quinto Anexo]).

II.5.     A través de Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa presentada por la Asociación Accidental “San Luis”, disponiendo entre otros, “5 Sin lugar al pago de daños y perjuicios”; lo último en razón a que la exposición de los mismos no son suficientes para su determinación o establecimiento en proceso judicial, más su se toma en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del procedimiento de cierre de contrato (reglas aplicables a la resolución), sin establecerse como pretensión del proceso el pago por concepto alguno, pese haberse expresado una cuantificación pero que no tuvo ningún tipo de respaldo probatorio, debiendo en este caso dar cumplimiento al numeral 21.4 cláusula vigésima primera del contrato contenido en el Testimonio 61/2013 de 19 de febrero de 2013…() y en esas actuaciones contemplarse conforme establece el contrato, todos los derechos de la contratista en el caso de resolución contractual por causales atribuibles a la entidad contratante, en observancia del procedimiento establecido líneas arriba” (fs. 1115 a 1136 del Sexto Anexo).

II.6.     Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la Asociación Accidental “San Luis” formuló recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 15/2020, acusando violación del art. 568 del Código Civil (CC), al negar el referido fallo sobre el pago de daños y perjuicios, los que emergen de una lógica consecuencia del reconocimiento de validez de la resolución del contrato efectuada por el contratista, sin tomar en cuenta además que la cuantificación de estas sumas corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, conforme determinó la Resolución de 18 de septiembre de 2018, que rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto (fs. 1161 a 1165 vta. del Sexto Anexo).

II.7.     Por Auto Supremo (AS) 390/2021 de 23 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso propuesto por la Asociación Accidental “San Luis”, bajo el fundamento que, no existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente; ya que, la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por los cuales se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo, debiendo considerar que, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; ya sea que, se hayan causado o que necesariamente deban causarse; los daños que invoca la recurrente, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados; pues, la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento; de ahí que, correspondía a la solicitante de tutela establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se puede acoger favorablemente el recurso (fs. 1204 a 1206 vta. del Séptimo Anexo).