SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual- estando detenido preventivamente, mediante Auto Interlocutorio 44/2021 de 15 de noviembre, fue beneficiado con detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.-, entre otras medidas; sin embargo, a la fecha de planteamiento de este mecanismo de defensa, los demandados no le entregaron el formulario de depósito judicial, retrasando con ello la cesación de la medida extrema; lo que, le impulsó a plantear esta acción de libertad de pronto despacho, solicitando que se le permita cancelar dicha fianza.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial emitida al respecto sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Israel Charles Roledo Medina -hoy accionante- denuncia que estando detenido preventivamente, mediante Auto Interlocutorio 44/2021 de 15 de noviembre, fue beneficiado con detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.-, entre otras medidas; sin embargo, a la fecha de planteamiento de este mecanismo constitucional, el Jefe Administrativo Financiero de La Paz del Órgano Judicial y el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento -demandados-, no le entregaron el formulario de depósito judicial, retrasando con ello la cesación de su detención preventiva; lo que, le impulsó a formular la presente acción de libertad de pronto despacho, solicitando que se le permita cancelar dicha fianza.
Establecido el planteamiento del problema, se tiene que el impetrante de tutela mediante Auto Interlocutorio 44/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la cesación de su detención preventiva, determinándose su detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.-, entre otras medidas (Conclusión II.3).
Asimismo, se puede verificar que el Secretario codemandado, fue designado en dicho cargo el 22 de septiembre de 2021, ejerciéndolo desde el 4 de octubre del señalado año (Conclusión II.1); consta que se aprobó el ofrecimiento de fianza del referido Secretario (Conclusión II.2); a lo que, el prenombrado el 30 de noviembre de 2021, mediante nota solicitó a la DAF La Paz formularios de depósitos judiciales, explicando que la anterior secretaria entregó los mismos (Conclusión II.4); esa similar fecha, fue emitido el formulario de descargo de valores judiciales de dicho Juzgado, donde se aclaró que la exsecretaria de ese despacho no dejó los indicados formularios (Conclusión II.5); y finalmente, se tiene Hoja de Ruta 10223/(LPZ DAF) JAF de 30 del mismo mes y año, solicitando aquellos documentos; mereciendo proveído de 1 de diciembre de igual año, disponiéndose la inmediata asignación de valores (Conclusión II.6).
En ese contexto, se debe tomar en cuenta que el reclamo del impetrante de tutela, deriva en que desde el 15 de noviembre de 2021, hasta el planteamiento de este mecanismo de defensa, no pudo realizar ningún depósito; ya que, no le fue entregado el correspondiente formulario de depósito de la fianza que se le impuso, para acceder a su detención domiciliaria, pues de acuerdo a lo referido ut supra, ante la Hoja de Ruta 10223/(LPZ DAF) JAF, recién se emitió el proveído de 1 de diciembre del mismo año, que autorizó la entrega de los señalados documentos.
En ese orden, corresponde analizar quién es el responsable de dicha demora; para ello, se cuenta con el dato que el Secretario codemandado ejerció su cargo desde el 4 de octubre de 2021, a partir del cual era su responsabilidad que el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuente con todas las condiciones para operar correctamente y según la DAF La Paz, desde el 15 del mes y año indicados, podía solicitar la dotación de los mismos -tomando en cuenta que esa fecha se emitió la RA J.A.F.–OJ-LPZ/ 324/2021 que aceptó la fianza ofrecida por este-; sin embargo, recién el 30 de noviembre de ese año, se advierten reclamos formales de requerimiento de formularios de depósito judicial; por ende, del Secretario codemandado; es decir, desde el momento en que este pudo pedir esos documentos hasta que efectivamente lo hizo, pasaron cuarenta y cinco días, y en ese ínterin, fue dictado el Auto Interlocutorio 44/2021, que benefició al peticionante de tutela; empero, no se pudo efectivizar aquella por una inacción del aludido personal de apoyo judicial.
Ahora bien, el Jefe Administrativo Financiero demandado, si bien indicó que el nombrado Secretario se rehusó a recibir los señalados formularios, además, de no haberlo demostrado con pruebas, no puede deslindarse de responsabilidad con base en un acto de irresponsabilidad del referido funcionario, omitiendo ejercer sus buenos oficios al respecto, dotando de dichos formularios al indicado Juzgado; más aún, tomando en cuenta que los mismos son, entre otros aspectos, para la cancelación de fianzas de detenidos preventivos, con el fin de acceder a la detención domiciliaria, obligación que tenía al efecto el citado Jefe desde que asumió conocimiento del cambio de secretarios; es decir, en el momento de la emisión de la RA J.A.F.–OJ-LPZ/ 324/2021 debiendo haber dotado oportunamente al nuevo servidor público de dichos formularios, pues ellos garantizan la libertad de muchos privados de ese derecho, como en este caso, en el que el solicitante de tutela no pudo beneficiarse con la detención domiciliaria, por un aspecto meramente formal.
En ese marco, es evidente la demora injustificada en la que ingresaron los demandados habiendo privado al accionante de acceder a la detención domiciliaria desde la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio 44/2021, que dispuso ese extremo; pues, el proveído de 1 de diciembre de igual año, para la entrega de dichos formularios, ya es tardío, habiendo incurrido en el menoscabo del derecho a la libertad del solicitante de tutela; consiguientemente, es aplicable a este caso la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a través de la cual se protege a los impetrantes de tutela que no son atendidos en sus solicitudes de forma oportuna y que a partir de ello, se afecta a su derecho a la libertad.
III.3. Otras consideraciones
Tomando en cuenta que la audiencia de garantías de este mecanismo de defensa se llevó a cabo el 1 de diciembre 2021, y que la misma recién fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional el 17 de igual mes y año, se evidencia que se incumplió con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el plazo de remisión de la resolución de la acción tutelar es de veinticuatro horas siguientes a ella; consiguientemente, corresponde exhortar al Tribunal de garantías a que en futuros mecanismos de defensa, respete el referido plazo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0250/2023-S2 (viene de la pág. 7).