SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 24 a 28, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Definitivo 40/2016 de 28 de enero, el entonces Juez de Instrucción Civil y Familiar Segundo de Riberalta del departamento de Beni, lo declaró junto a su madre y hermanos, herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos de Francisco Apaza Cuellar -su fallecido padre-, entre ellos el predio rústico denominado San Antonio, ubicado en la provincia Manuripi del departamento de Pando, que antes de su saneamiento tenía una superficie de 7 000 ha logrando titular solamente 500 ha, quedando el resto como tierra fiscal, de acuerdo al Certificado de Tierra Fiscal DDP-CTF 0109/2008 -no señaló fecha- emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
De igual forma, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021 de 3 de diciembre, el Director Departamental de la ABT Pando -demandado-, le autorizó con carácter transitorio y excepcional la realización de la actividad de aprovechamiento forestal no maderable en tierra fiscal, específicamente la recolección de castaña en las gestiones 2021 y 2022, advirtiendo en el punto segundo de dicho fallo, que se suspendería ese permiso en caso de denuncia fundamentada de uso indebido para el aprovechamiento o incumplimiento del Reglamento para el Control de las Actividades de la Zafra en la Reserva de Vida Silvestre Amazónica Manuripi.
En dicho contexto, Daniela Apaza Nakashima -tercera interesada-, sosteniendo que su persona estaría haciendo uso arbitrario del permiso de explotación que le fue otorgado “…y que, como familia Apaza Nakashima les estaría imposibilitando ejercer acciones sobre sus derechos patrimoniales…” (sic) lo denunció; en consecuencia, el Director demandado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022 de 13 de enero, suspendió injustificadamente la señalada autorización.
Sin embargo, el prenombrado no tomó en cuenta que sus hermanos no sentaron ninguna denuncia; toda vez que, el permiso que tramitó no recae en el predio titulado, sino en tierra fiscal sobre la cual no existe ningún derecho de propiedad adquirido por herencia; ya que, en su oportunidad cumplió todos los requisitos que le fueron exigidos; pues, recolecta castaña hace varios años.
La referida suspensión le generó un grave perjuicio económico; toda vez que, realizó una serie de gastos para la recolección de castaña, la que se encontraba para recojo en diferentes centros de acopio de tierra fiscal; al efecto, contrató personas, construyó galpones, realizó mejoras en los caminos y puentes para poder sacar dos mil trescientas cajas del producto, que de no hacerlo, este se malograría, quedándose muchos trabajadores e intermediarios sin el respectivo pago; razón por la cual, también debe abstraerse el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la transgresión de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio e industria, citando los arts. 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, quedando vigente su similar AD-ABT-DDPA-195-2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Hasta el 2018, fue considerado usuario tradicional, no pudiendo afirmar lo contrario la ABT; b) Corresponde aplicar el principio de inmediatez y no el de subsidiariedad, para evitar la lesión de sus derechos y el de los trabajadores que recolectaron la almendra; y, c) Cuando el Director demandado emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, el acopio del indicado fruto seco había concluido; por lo que, requirió su entrega para su comercialización, debiendo el citado Auto quedar sin efecto.
En respuesta al informe presentado por el prenombrado, aclaró que el supra citado Auto Administrativo no hizo mención al derecho expectaticio, sino, al área titulada de las 500 ha inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
I.2.2. Informe del demandado
Juan Zelada Camacho, Director Departamental de la ABT Pando, por informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 57, y en audiencia de garantías a través de su abogado indicó que: 1) El 10 de enero de 2022, en la Dirección Departamental a su cargo, se registró la Hoja de Ruta 0099; a través de la cual, la tercera interesada dio a conocer que el impetrante de tutela estaba haciendo uso arbitrario de la documentación que gestionó “…y como familia Apaza Nakashima, les está imposibilitando ejercer acciones sobre sus Derechos patrimoniales…” (sic), habiendo arrimado literal respecto al proceso sucesorio, testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria de Daniel Apaza Cuéllar, declarándose herederos Ercilia Nakashima Dury Vda. de Apaza -cónyuge supérstite-, Marlene, Olga, Veridiana, Daniela, Giovana y Ana Paola todos Apaza Nakashima -hijos-; 2) Por Dictamen Técnico Legal DTJ-ABT-DDPA-001-2022 de 13 de enero, de suspensión del permiso o autorización transitoria y excepcional de actividad de aprovechamiento forestal no maderable del predio San Antonio, de la provincia Manuripi del departamento de Pando, se refirió que cursaba una denuncia fundamentada de uso arbitrario en perjuicio de otros copropietarios, para el aprovechamiento y a su vez, probado el incumplimiento del Reglamento para el Control de las Actividades de la Zafra en la Reserva de Vida Silvestre Amazónica Manuripi, dictaminando proceder con la suspensión inmediata de dicha autorización; 3) En virtud a la precitada denuncia, más la revisión de la carpeta del citado predio de propiedad de Daniel, Julio, Francisco y Amador Antonio, todos Apaza Cuellar, advirtió de manera inminente la existencia de copropietarios “dos de ellos” con coherederos; por lo que, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, se suspendió el permiso otorgado de autorización transitoria y excepcional de actividad de aprovechamiento forestal no maderable del indicado predio por las gestiones 2021 y 2022, expresado en el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021; 4) El 14 de enero de 2022, se notificó al peticionante de tutela con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, quien el 26 de dicho mes y año, formuló “recurso de nulidad”; en consecuencia, por providencia de 8 de febrero de igual año, le explicó que: i) En la sustanciación -se entiende del citado trámite- se aplicó el Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), precepto legal que en su Título II, Capítulo I prevé todos los medios de impugnación y los plazos para subsanar errores y omisiones formales; por lo que, no existe necesidad de recurrir a una norma supletoria; y, ii) El memorial de "recurso de nulidad" presentado por el solicitante de tutela, pese a que no cumplió con los requisitos formales, para no dejarlo en indefensión, fue considerado como recurso de revocatoria -art. 34.IV del citado Reglamento-; empero, ante su extemporaneidad fue rechazado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-020/2022 de 28 de enero; y, contra el mismo, el aludido no formuló recurso jerárquico; 5) El accionante no era usuario tradicional, dado que la gestión 2018, actuó con un poder otorgado por sus tres tíos, que eran los titulares del predio “…San Antonio y son ellos que iniciaron el trámite el 2008, ellos si cumplen los derechos…” (sic), siendo el prenombrado un coheredero más, quien afirmó tener el consentimiento de todos los hermanos para la autorización transitoria; y, 6) El peticionante de tutela no mencionó que tenía setecientas cuarenta bolsas de almendra acumuladas “…por eso hablamos de la acumulación del producto ilegal” (sic); por todo lo expuesto, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daniela Apaza Nakashima, por escrito presentado el 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 49 y vta., y en audiencia de garantías conjuntamente a Amador y Julio, ambos Apaza Cuellar, a través de su abogado señalaron que: a) Daniel Apaza Cuellar -padre fallecido de la nombrada- y sus personas eran propietarios del predio San Antonio con una superficie de 500 ha, con título ejecutorial SSPP-NAL-031503 de 17 de octubre de 2006 y por un acto de hermandad, se concedió poder a Francisco Apaza Cuellar -tío fallecido- para que gestione y maneje la propiedad familiar; asimismo, tramite la concesión forestal no maderable de 6962.5738 ha ante la ex superintendencia forestal; b) Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021, se autorizó a todos los copropietarios del señalado predio para la recolección -se entiende de castaña en tierra fiscal-; empero, al haberles impedido tal labor el impetrante de tutela, la tercera interesada el 10 de enero de 2022, denunció dicho aspecto ante la ABT Pando, logrando la suspensión de la autorización que se otorgó al prenombrado; y, c) El Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, no fue impugnado en el plazo oportuno por el solicitante de tutela a través de un medio de impugnación idóneo; en tal sentido, no corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad; por lo que, solicitaron que este mecanismo constitucional sea denegado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 022/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 152 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022 para que el Director demandado emita nueva resolución en el plazo de tres días; con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la excepción del principio de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de daño irreparable de no otorgarse la tutela; en la causa de análisis, corresponde abstraer dicho principio debido a que la actividad de la zafra de castaña se realiza entre los meses de diciembre y marzo, y de disponer la sustanciación del caso por otras vías “…podría tropezarse con que la zafra haya concluida o el riesgo de que la castaña se malogre…” (sic); 2) El demandado en el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022: i) Dispuso la suspensión del permiso otorgado al accionante para la actividad de aprovechamiento forestal no maderable, en razón a la denuncia realizada por la tercera interesada, inherente a la existencia de copropietarios y uno de ellos coheredero; ii) En la parte dispositiva determinó suspender la autorización de zafra de castaña hasta que se cumpla con los requisitos establecidos y logre el consentimiento de los copropietarios; empero, no identificó qué presupuestos incumplió ni la razón por la que debía obtener el consentimiento; toda vez que, la autorización de explotación recayó sobre tierras fiscales que son propiedad del Estado; iii) La tercera interesada, en su denuncia aludió que se activó una causa penal ante la Fiscalía General del Estado contra el peticionante de tutela; sin embargo, la autoridad demandada no se pronunció a ese respecto, ni analizó su relación con lo expresado por la aludida; iv) El prenombrado no precisó cuál fue el uso arbitrario en el que incurrió el impetrante de tutela; pues, debió tomar en cuenta que la tercera interesada y otros copropietarios “…a la fecha de la denuncia…” (sic), aun no tenían autorización para realizar la zafra y que esta no era para las 500 ha; y, v) La referida denuncia debió ser sustanciada en el marco del debido proceso, respetando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, otorgando al solicitante de tutela la posibilidad de presentar pruebas y no aplicar directamente la sanción de suspensión; y, 3) Respecto a la castaña presuntamente recolectada, a más de las fotografías no se aportó mayor información; ya que, con la aclaración del abogado de los terceros interesados, se tiene que fue decomisada por la Reserva Nacional de Áreas Protegidas Manuripi, por haber sido recogida de forma ilegal; es decir, durante el tiempo en el que fue suspendida la autorización del accionante; por lo que, el Director demandado no contó con legitimación pasiva para responder sobre la misma.
En vía de complementación y enmienda la tercera interesada señaló que, a la ABT no le corresponde decidir respecto a la castaña decomisada, siendo atribución de la Reserva Nacional de Áreas Protegidas. En sustanciación y resolución, la indicada Sala Constitucional enmendó el supra citado fallo indicando que no concedía tutela respecto a la castaña.
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 157, el accionante pidió aclaración y enmienda; indicando que, en el fallo dictado por esa Sala Constitucional, se estableció que el demandado previamente a considerar la autorización debía tomar en cuenta “…la comunicación interna SID-DGMBT-375-2028 del 15 de marzo emitida por el ABT…”; por lo que, pidió se aclare si dicho entendimiento es para que le concedan el permiso o simplemente se hizo mención; ante ello, la nombrada Sala, por Auto de igual fecha, declaró ha lugar su solicitud con base en los fundamentos expuestos en ese fallo.