SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021 de 3 de diciembre, Juan Zelada Camacho, Director Departamental de la ABT Pando -demandado-, autorizó con carácter transitorio y excepcional la realización de actividad de aprovechamiento forestal no maderable -recolección de castaña- en las gestiones 2021 y 2022 a Freddy Tomás Apaza Molina -accionante-, dentro de la superficie de 6972.5738 ha, de conformidad al Certificado de Tierra Fiscal DDPD-CTF 0109/2008 -no señala fecha- emitido por el INRA, ubicado en el predio San Antonio, en la provincia Manuripi del citado departamento (fs. 115 y vta.)

II.2.    Mediante nota presentada el 10 de enero de 2022, ante el Director demandado, Daniela Apaza Nakashima -tercera interesada-, a tiempo de solicitar fotocopias legalizadas, indicó que el impetrante de tutela: “…está haciendo uso arbitrario de la documentación que ha gestionado ante las instituciones correspondientes y como familia Apaza Nakashima nos está imposibilitando ejercer acciones sobre nuestros Derechos Patrimoniales; prueba de ello es que actualmente tiene que responder por una denuncia realizada ante la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic [fs. 117]).

II.3.    A través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022 de 13 de enero, la autoridad demandada resolvió la “SUSPENSIÓN”, inmediata del permiso o autorización aprobada a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021, hasta que -se entiende el peticionante de tutela- cumpla con los requisitos establecidos y el consentimiento de los copropietarios; dicha determinación fue notificada al aludido el 14 de enero de 2022, quien el 26 de ese mes y año, formuló “recurso de nulidad”, mereciendo el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-020/2022 de 28 de enero; por el que, el Director demandado rechazó el recurso de revocatoria, dada su presentación extemporánea; y, consta que esa decisión fue comunicada al solicitante de tutela el 3 de febrero de igual año (fs. 130 a 131, 134, 137 a 140).