SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio e industria; señalando que, el Director demandado, a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022 de 13 de enero, determinó de manera injustificada la suspensión inmediata del permiso o autorización otorgada a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021 de 3 de diciembre -para la realización de actividad de aprovechamiento forestal no maderable, recolección de castaña-, hasta que cumpla con los requisitos establecidos y el consentimiento de los copropietarios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, aludiendo a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, estableció que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021 de 3 de diciembre, Juan Zelada Camacho, Director Departamental de la ABT Pando -demandado- autorizó a Freddy Tomás Apaza Molina -accionante-, con carácter transitorio y excepcional la realización de actividad de aprovechamiento forestal no maderable -recolección de castaña-, en las gestiones 2021 y 2022, dentro de la superficie de 6972.5738 ha, de conformidad al Certificado de Tierra Fiscal DDPD-CTF 0109/2008 -no indica fecha- emitido por el INRA, ubicado en el predio San Antonio de la Provincia Manuripi del departamento de Pando (Conclusión II.1); de igual forma, Daniela Apaza Nakashima -tercera interesada-, por nota presentada el 10 de enero de 2022, ante la autoridad demandada, a tiempo de solicitar fotocopias legalizadas, indicó que el impetrante de tutela: “…está haciendo uso arbitrario de la documentación que ha gestionado ante las instituciones correspondientes y como familia Apaza Nakashima nos está imposibilitando ejercer acciones sobre nuestros Derechos Patrimoniales; prueba de ello es que actualmente tiene que responder por una denuncia realizada ante la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic [Conclusión II.2]); en consecuencia, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022 de 13 de enero, el Director demandado resolvió la suspensión inmediata del permiso o autorización aprobada a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021, hasta que -se entiende el peticionante de tutela- cumpla con los requisitos establecidos y el consentimiento de los copropietarios; dicha determinación fue notificada al aludido el 14 de enero de 2022 y el 26 de ese mes y año, formuló “recurso de nulidad”, mereciendo el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-020/2022 de 28 de enero; por el que, el demandado rechazó el recurso de revocatoria, dada su presentación extemporánea; y consta que esa decisión fue comunicada al solicitante de tutela el 3 de febrero de igual año (Conclusión II.3).

Ahora bien, el prenombrado denuncia la transgresión de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio e industria; señalando que, la autoridad demandada en el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, determinó de manera injustificada la suspensión inmediata del permiso o autorización concedido a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-195-2021.

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada; ello, en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (el resaltado es propio [SCP 1161/2017-S2]).

En dicho contexto, a efectos de determinar si en el presente caso se observó el principio de subsidiariedad, cabe indicar que de acuerdo a lo desglosado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 26/2013 de 22 de agosto: “…rige el procedimiento administrativo regulatorio de recursos naturales, establecido en las disposiciones del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, en referencia a la L. N° 2341; ya que aun cuando el SIRENARE fue extinguido, tal extinción institucional no implicó la supresión en el actual Estado Plurinacional de un sistema administrativo regulatorio sobre los recursos naturales, posta que fue tomada por la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que asume todas sus competencias reconocidas en la L. N° 1700 y L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así está dispuesto por el art. 27 del D.S. N° 0071, así como en su art. 31, donde se reitera que las atribuciones como nuevo ente regulatorio son también las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes.

Que, la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 en sus arts. 1 (disposiciones Abrogatorias) y 2 (disposiciones Derogatorias), las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias Artículo Único de la L. N° 3545, así como la parte final del texto del D.S. N° 29215, en sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, no derogan el D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001 ni el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, los mismos que se hallan vigentes, no constatándose norma legal que los derogue expresamente(énfasis agregado); en dicho sentido, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 34.IV del DS 26389, el accionante contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-013/2022, pudo interponer el recurso de revocatoria dentro del tercer día de su notificación con tal fallo; es decir, al conocer esa determinación el 14 de enero de 2022, debió plantear el aludido medio de impugnación el 20 de ese mes y año; sin embargo, recién el 26 de igual mes y año, formuló “recurso de nulidad” y aunque el Director demandado en aplicación del principio de informalidad lo consideró como uno de revocatoria, el mismo en efecto fue presentado de manera extemporánea, como acertadamente se advirtió en el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-020/2022, contra el que tampoco el nombrado invocó recurso jerárquico.

En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico III.1, concurriendo la regla 2 y subregla a); pues, se reitera que el impetrante de tutela en lugar de formular recurso de revocatoria, interpuso “recurso de nulidad”; pero además, de manera extemporánea, lo que sin lugar a dudas permite establecer irrebatiblemente la inobservancia del principio de subsidiariedad.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser examinados al no haberse observado el citado principio de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.