SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 130 a 144, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber dispuesto la Gerencia GRACO La Paz mediante Resolución Administrativa (RA) 232129000058 de 7 de abril de 2021 la continuación del proceso de disposición del bien inmueble, ubicado en av. “16 de julio” 1789, con Matricula 2.01.0.99.0037408 de su propiedad, por Auto Administrativo 392129000005 de 19 de julio del citado año se ordenó iniciar la adjudicación directa, previa al remate en subasta pública sobre su totalidad, sin observar que antes de su emisión: a) Se le negó el acceso al expediente, fotocopias de Títulos de Ejecución Tributaria (TET’s) y Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) impetrados mediante escritos de 18, 24, 25, 26 y 28 de mayo, 8, 18 y 23 junio y 23 de julio de 2021, sin respuesta “a la fecha”, y si bien mediante Proveído 242129000390 de 9 de junio de 2021, se autorizó la extensión de dichas literales, por Proveído 2421290000408 de 22 del indicado mes y año, se le negó aquellas referentes al embargo en el remate de su inmueble; y, b) No fueron respondidas las oposiciones de prescripción de TET’s presentadas el 1 y 2 de junio del citado año, consistentes en doscientos noventa y cinco memoriales, que al ser observados, fueron subsanados el 21 de julio de ese año, sin darse contestación “a la fecha”, figurando de los ciento cuarenta y cuatro PIET’s que contiene el Auto Administrativo 392129000005, ciento diecisiete en esa condición, derivando en el remate de un bien por deuda prescrita, llegando a continuar con el proceso y designar perito evaluador el 26 de igual mes y año, aprobándose el informe de evaluación pericial el 15 del mismo mes y año mediante Auto Administrativo 392129000004 de 14 de julio; c) El Auto Administrativo 392129000005 contiene TET’s pagados y duplicados, denunciándose por escritos de 23 y 27 de julio de 2021 que los embargos por una cuantía que oscila entre los Bs3 000 000 000.- (tres millones de bolivianos) a laboratorios Bago, Crillon Tours S.A. Quimaya Tours Sociedad de Responsabilidad limitada (S.R.L.) y ENTEL S.A. realizados el 2012 y 2013, sin respuesta sobre la forma, monto y títulos a los que imputó las retenciones, donde aparentemente no se hubieran dado de baja a ningún TET, sino, se efectuaron pagos parciales, prorrateando montos ínfimos, mínimos y omitiendo a ultranza el cumplimiento del art. 54 del Código Tributario Boliviano (CTB), para que de este modo no se cancele ninguna deuda, sino, continúe en vigencia; en cuya virtud, existe oposición por extinción de deuda tributaria por  Bs2 836 553,89.- (dos millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres 89/100 bolivianos), en aplicación del art. 109.II.1 de dicho Código, cuyas constancias de pago debían cursar en la Administración Tributaria, conforme prevé el art. 17 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que de una deducción propia, se pudo advertir incluso el pago en demasía; de modo que, se desconoce el destino y forma de la imputación del monto señalado. Asimismo, los PIET’s 311829000263, 311829002807, 311829002746, 311829002742, 311829002745, 311829002732, 311929000126, 311929000120, 31192900124 y 311929000129 son duplicados, con base a los cuales no es posible un remate;   d) No se cumplió con la medida del embargo a registrarse en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que según el art. 1473 del Código Civil (CC) -aplicable por supletoriedad en lo que respecta a la inscripción del embargo y venta forzosa o remate- solo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro; sin embargo, de los ciento cuarenta y cuatro TET’s que consignó el Auto Administrativo 392129000005, los PIET’s 293300224715, 331729000396, 331729000397, 331729000398, 331729000394, 331729000395, 331729000400, 331729000399, 331729000351, 331729000353, 331729000352, 293300130615, 263300122115, 293300121915, 293300130515, 293300130215, 293300130115, 293300130015, 24-0178-2015, 331829000469, 331829000477, 331829000476, 331829000470, 331829000473, 331829000470, 331829000474, 331829000475, 332029002057, 332029002060, 332029002060, 332029002062, 332029002063, 332029002068, 332029002074, 332029002139, 332029001428, 332029001415, 302029002055, 332029002059, 332029002064, 332029002066, 332029002067, 332029002069, 332029002076, 332029002080, 332029002083 y 332029002086 no se encuentran con registro, no siendo permisible en un Estado de derecho el remate de un bien por deuda sin registro; y, e) Existen impugnaciones en el proceso sin responder ni resolver, como la presentada el 20 de julio de 2021, contra el Auto Administrativo 392129000004 y reiterado el 21 de ese mes y año. Con dichas anomalías, se provocó una flagrante lesión de los derechos a la petición y la obtener una respuesta fundada y motivada en sede administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a obtener una respuesta fundada y motivada, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la “…nulidad del Acto Administrativo    N° 392129000005 de 19/07/2021 y que la Gerencia GRACO La Paz, previamente responda y resuelva expresa, motivada y fundamentada todas las solicitudes planteadas en el proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar formulada, y ampliándolo expresó que: 1) Desde el 8 de mayo de 2019, fue solicitando acceso a la información y fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso de ejecución, frente a la duda de contarse con TET’s prescritos de 2003, 2005, 2007 y 2008; y, a pesar de ser reiterado por escritos de 24, 25 y 28 de mayo de 2019, fueron negados bajo el pretexto que la apoderada no estaba registrada en el padrón; y no obstante, que se mantenía la representación legal de Juan Carlos Baya Camargo, siendo recién admitida y autorizada en parte el 9 de ese mes y año, y no así, sobre aquellos que componían los embargos, limitándoles su verificación por una hora por semana, sin emitirse respuesta a las oposiciones que presentó, prosiguiéndose con el procedimiento de adjudicación directa; 2) Los diez primeros TET’s del Auto Administrativo 392129000005, ya fueron pagados, al haber sido retenidos el 2013, a las empresas Quimaya y ENTEL -entre otras-, casi Bs3 000 000.-; sin embargo, fueron prorrateados y cancelados según la elección del SIN, provocando que TET’s de 2004, sigan subsistiendo, quedando pagos a cuenta, y que “hoy” no representan la cuantificación del tributo por el que se pretendería rematar el inmueble de su propiedad; por cuya razón, fueron objeto de oposición el 23 de julio de 2021 -tres días antes que se les notifique con el mismo-; y, 3) Solo se tienen tres embargos legalmente registrado en la oficina de DD.RR., en favor de la Gerencia Graco La Paz -asientos B-13, B-24 y   B-25-, y los numerados B-33 y B-34, se hallan observados; por lo tanto, no son oponibles a terceros en el marco del art. 1473 del CC.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, a través de sus abogados, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 157 a 159, y en audiencia de garantías manifestó que: i) No sería evidente que se negó el acceso a los expedientes y fotocopias de TET’s y PIET’s a la parte accionante; prueba de ello, es que se sostuvo una reunión en dependencias de la Gerencia GRACO La Paz con su representante legal y su abogada, en la cual se le comunicó que en coordinación con el oficial de cobro a cargo del trámite se les entregaría lo requerido, efectivizándose mediante Proveído 242129000126 de 27 de mayo de 2021, autorizando el recojo de la documentación y las fotocopias solicitadas mediante Proveído 242129000390 de 9 de junio de ese año, que fueron entregadas con acta mediante los Cites SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/ACTE/1/2021, SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/ACTE/2/2021 de 25 y 29 de junio respectivamente y SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/ACTE/3/2021 de 20 de julio; ii) Las oposiciones de prescripción fueron respondidas, observándolas mediante dos proveídos, que al no ser subsanadas conforme lo requerido, se las tuvo como no presentadas; iii) En el Auto Administrativo 392129000005, se tienen pagos parciales en cuantías menores por la parte peticionante de tutela sobre los TET’s que aludió, quedando un saldo en favor del fisco; iv) Sobre los TET’s supuestamente duplicados, ninguno de los consignados en la presente acción de amparo constitucional se detallan en el Auto 392129000005; debido a que, corresponden a autos iniciales de sumarios contravencionales sobre procesos sancionadores iniciados de las declaraciones juradas no pagadas; y, v) La administración tributaria realizó todas las diligencias administrativas correspondientes a través de notas y solicitudes respecto al registro y embargo en la oficina de DD.RR., no siendo evidente el incumpliendo de su inscripción; por todo lo manifestado, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 47/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 182 a 186, concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho de petición, indicando “…se le pide al Servicio de Impuestos Nacionales atienda a las solicitudes hechas por la Hotelera Nacional, en calidad de administrado, satisfaciendo su derecho de petición (…) en tanto la Administración no responda las notas donde el Administrado les solicita el establecimiento de una situación jurídica clara, la Administración preverá la imposibilidad de ejercer el Auto N° 392129000005 de 19/07/2022, recayendo estas decisiones en la responsabilidad de la Administración” (sic) con base en el siguiente fundamento: si bien es cierto que se emitieron respuestas por porte de GRACO La Paz a las oposiciones y solicitudes de nulidad invocadas por la entidad impetrante de tutela, estas no respondieron de forma material al pedido de la prenombrada institución, exigiéndole que con carácter previo funde, justifique, motive, argumente y establezca los criterios que sustentaron sus requerimientos, cuyas respuestas no hubieran satisfecho el derecho de petición, resultando contestaciones deficitarias, omitiendo dar una información concreta y absoluta, que le haga entender al administrado su situación jurídica y no evada su absolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.