SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a obtener una respuesta fundada y motivada, al debido proceso y a la defensa; arguyendo que, el Gerente de GRACO La Paz del SIN -demandado-, dentro del proceso de ejecución tributaria, emitió el Auto Administrativo 392129000005 de 19 de julio de 2021, de adjudicación directa previa al remate en subasta pública de su inmueble, sin antes responder a las solicitudes presentadas el 18, 24, 25, 26 y 28 de mayo; 8, 18 y 23 junio y 23 de julio de ese año, respecto de los TET’s y PIET’s que fundaron el remate; así como, estar pendientes oposiciones activadas por prescripción de dichos TET’s, figurando algunos de ellos pagados y duplicados, e incluso sin registro en la oficina de DD.RR., lo que hace inadmisible un posible remate.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otro lado, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effect utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, l