SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

Por otro lado, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effect utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, l

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran reglados para las autoridades judiciales, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (el resaltado fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal remitido a consideración, se tiene la RA 232129000058 de 7 de abril de 2021, emitida por el Gerente demandado, quien dispuso la continuación del proceso de disposición del bien inmueble ubicado en la av. “16 de julio” 1789, con Matrícula 2.01.0.99.0037408 de titularidad de la parte accionante, constando las solicitudes de esta última, presentadas el 19 de mayo de ese año, a la Gerencia GRACO La Paz, impetrando accesos a documentación y fotocopias simples del mismo, reiterándoles el 24 y 25 de igual mes y año, atendiéndose mediante Proveídos 242129000106 de 25 del mismo mes y año y 242129000122 de 26 del señalado mes y año (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, solicitudes de 26 del referido mes y año, impetrando fotocopias de: los PIET’s que respaldan la RA 232129000073; de los procesos de ejecución tributaria en trámite presentada e información de los TET’s y PIET’s, reiterados el 9 de junio de ese año, respondiéndose mediante Proveído 242129000390 de 9 de igual mes y año, por el Gerente demandado, decretando: “La Administración Tributaria franqueará las fotocopias simples de los tramites solicitados, asimismo el solicitante deberá correr con los gastos de las fotocopias…” (sic), ante la tercera reiteración presentada el 18 de junio de aquel año, se providenció mediante Proveído 242129000408 de 22 de junio de ese año, “…estese a lo previsto en el Proveído N° 242129000390…” (sic); cursando Actas de Entrega de fotocopias simples de 25 de junio de 2021 con 27 registros; de 29 del mismo mes y año con veintidós registros; y, de 2 de julio de ese año con cincuenta y seis registros, firmando en constancia el apoderado de la precitada entidad solicitante de tutela (Conclusión II.3); así como, diligencias de notificación practicada por cedula de 17 de junio del mencionado año al aludido con el detalle de doscientos cincuenta y un proveídos, en respuesta a las oposiciones de esta última, cuyo tenor señala: “…con carácter previo concrete el fundamento legal en el que se ampara la solicitud de prescripción y se dispondrá lo que fuere de Ley, sea en el plazo de (5) días, bajo alternativa de tenerse por desistida…” (sic), constando también la notificación por cédula al prenombrado el 15 de julio de ese año, con los mismos doscientos cincuenta y un proveídos, cuyo mismo tenor, concluyó: “estese” al proveído que dispuso la subsanación (Conclusión II.4). Emitiéndose por último el Auto Administrativo 392129000005 de 19 del mes y año indicados, de inicio de adjudicación directa previa al remate en subasta pública, sobre “…el cien por ciento (100%) del precio base establecido en el INFOMRE DE AVALUO PERICIAL (…) respecto al bien inmueble propiedad única y vigente del contribuyente HOTELERA NACIONAL S.A…” (sic); por la suma de Bs69 162 544,78.- (Conclusión II.5).

Con todos esos antecedentes, la parte accionante activó la presente acción tutelar, denunciando que el Gerente demandado en etapa de ejecución tributaria no atendió sus solicitudes presentadas el 18, 24, 25, 26 y 28 de mayo, 8, 18 y 23 junio y 23 de julio de 2021, referentes al acceso y facilitación de fotocopias de los TET’s y PIET’s, que pretenden fundar el remate del inmueble de su propiedad, llegando a emitir el Auto Administrativo 392129000005 de adjudicación directa previa al remate en subasta pública del mismo, así como, evadir responder a las oposiciones activadas que cuestionaban dichos PIET, por prescripción y encontrarse algunos impugnados, duplicados, pagados y otros sin registro en DD.RR., lo que impediría la emisión de la precitada determinación, llegando a trasgredir su derecho a la petición.

Definido el problema jurídico objeto del presente análisis, cabe considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto del contenido y alcance del derecho de petición, efectuó una distinción respecto de su protección cuando el mismo sea planteado dentro de un proceso e impetrado como solicitud de forma independiente a una determinada causa; en el primer supuesto, en virtud a que se halla prestablecido un procedimiento, se debe observar los elementos del debido proceso, así como los plazos y etapas; en el segundo, no requiere de la existencia de un pleito, sino, goza de autonomía propia y se la protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante una eventual vulneración, requiriéndose únicamente de la identificación del peticionante para su procedencia, conforme prevé el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). De modo que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar -sin ninguna restricción- todo tipo de requerimientos ante las autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que resulten de una causa judicial o administrativa; es decir, que una solicitud originada dentro de un proceso no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho de petición, para cuya atención existe la observancia de un procedimiento definido con antelación, en el ordenamiento jurídico según corresponda.

Ahora bien, tal como se tiene de la documentación aparejada a la presente acción tutelar, concerniente a un proceso de ejecución tributaria seguida por la Gerencia GRACO La Paz, respecto del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0037408, de titularidad de la parte accionante, en el que se hubieran peticionado escritos el 18, 24, 25, 26, 28 de mayo, 8, 18 y 23 junio y 23 de julio de 2021, impetrando acceso a la documentación, información y fotocopias simples respecto de los TET’s y PIET’s, que fundarían dicho embargo y posterior remate, se advierte su presentación dentro de un proceso de naturaleza tributaria en etapa de ejecución, que por el objeto de pretensión que cada uno contiene, específicamente aluden a cuestiones propias de la causa aperturada de embargo y posterior remate en subasta pública del precitado inmueble, resultando -en virtud al aludido razonamiento jurisprudencial que estableció una diferenciación entre petición y pretensión- enmarcadas al margen de protección que brinda esta acción tutelar, por corresponder a cuestiones de un procedimiento definido, y cuya falta de contestación a dichos escritos -como asegura la parte peticionante de tutela- por la autoridad demandada, no pueden ser entendidos como la vulneración del derecho a la petición autónomo e independiente.

Asimismo, el hecho que la parte impetrante de tutela se hubiera constituido en impugnante, al haber activado oposiciones frente a una serie de proveídos, cuestionando la existencia de TET’s prescritos, pagados y otros duplicados, sobre los cuales se le pretendería embargar el bien inmueble de su propiedad, sobre las cuales ahora reclama que no hubieran sido respondidos; así como, la exigencia de que algunos figurarían sin registro en la oficina de DD.RR., claramente denotan que la entidad peticionante de tutela se constituyó como recurrente, activando el recurso de oposición contra proveídos que fueron atendidos y luego notificados con las diligencias practicadas por cedula el 17 de junio de 2021 a su representante legal, con el detalle de doscientos cincuenta y un proveídos (Conclusión II.4), de lo que resulta evidente que la aludida activó sus requerimientos dentro de una causa regulada en la norma legal y procesal tributaria, y cuyo contenido solicitado ahora vía acción de amparo constitucional refiere en el fondo a cuestionar aspectos inherentes del proceso, de cuyas actuaciones la jurisprudencia constitucional fue enfática a tiempo de delimitar el alcance protectivo del derecho a la petición, concluyendo que no procede para objetar determinaciones propias de un proceso que reconoce con antelación mecanismos definidos con plazos y etapas procesales según su normativa, no siendo permisible su protección de manera directa por medio de esta vía, por formar parte de una pretensión procesal.

En ese entendido, los aspectos denunciados por la parte impetrante de tutela, no se ajustan a una trasgresión del derecho a la petición autónoma; y, si bien aluden a la falta de atención de escritos y una serie de memoriales que presentó referente a los actos de gestión o administración que pudieron ser tutelados a partir del criterio jurisprudencial glosada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse del otorgamiento de fotocopias e información de los TET´s y PIE’s, impetradas el 26 de mayo, 9 de junio de 2021, se tiene constancia de que los mismos fueron providenciados mediante Proveído 242129000390 de 9 de ese mes y año, constando actas de su entrega en fotocopias simples (Conclusión II.3).

Por consiguiente, estando identificadas las peticiones dentro de un proceso que sigue la administración tributaria contra la parte accionante, sujeta a un trámite definido que requiere de sustanciación, así como, que las solicitudes referentes a la gestión y administración de la autoridad demandada hubieran sido contestadas, no se advierte transgresión alguna de los derechos a la petición y a contar con un respuesta, más si en el caso en estudio, se evidencio que la causa petendi -constituida por elementos de hecho y derecho-, no se encuentra razonablemente en coherencia con el petitum, cuyos antecedentes y objeto de la acción tutelar aluden a la atención a escritos, lo que devendría en la vulneración de su derecho de petición; sin embargo, pide la “…nulidad del Acto Administrativo N° 392129000005 de 19/07/2021 y que la Gerencia GRACO La Paz” (sic); provocando que no exista una relación en cuanto al derecho a la petición invocado de lesionado, con el petitorio, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por último, respecto de los derechos al debido proceso y defensa también denunciados como vulnerados, de la relación expuesta en la acción de amparo constitucional y lo desarrollado y argumentado en la audiencia de garantías, no se advierte vinculación alguna de estos con el objeto procesal del mecanismo de defensa, que versa sobre la falta de contestación a solicitudes y oposiciones presentadas, limitándose a efectuar una conceptualización de cada una de dichas prerrogativas, y eludir su protección jurisprudencial, sin realizar una relación de causalidad entre los hechos expuestos con incidencia directa en la petición plasmada en dicha acción tutelar, omisión que impide a este Tribunal efectuar el análisis del caso; máxime, si para invocar en una acción de amparo constitucional el debido proceso o la ausencia de uno de sus componentes, la parte solicitante de tutela se halla compelida a exponer la necesaria carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); la cual, no se evidencia en el caso de autos, centrándose únicamente en la petición de obtener respuesta a sus requerimientos, deviniendo por tal razón en su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 47/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 182 a 186, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática plantada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del caso, dirime el Presidente Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA