SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de enero y 20 de marzo de 2020, cursantes de fs. 771 a 788 vta.; y, 824 y vta. el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Shirley Marcela Blasquez Martínez -hoy tercera interesada-, le inició proceso de asistencia familiar, fundando su pretensión en un certificado de nacimiento que fue inscrito con apellido convencional; lo que, no generaba algún efecto filial; en tal razón, ninguna acción legal al respecto podía prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones respecto a otras personas, de acuerdo a lo establecido por el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos del Servicio de Registro Cívico (SERECI); en dicho documento se registró como padre a “Juan Marco Blasquez”; sin embargo, su nombre es Juan Marco Blasquez Vallejos; es decir, que se trataba de un homónimo. Omitiendo esos aspectos, Karen Romero Ibáñez, exjueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, sin revisar los requisitos de admisibilidad de la indicada demanda, observarla y rechazarla in limine, la declaró probada -no precisó la sentencia- disponiendo para tal efecto el pago de la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) -se entiende mensuales-.

Tomó conocimiento de dicho fallo, cuando se vio privado de libertad a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio por adeudo del señalado beneficio familiar, viéndose obligado a cumplir con el mismo, sin tener la opción en ese momento de realizar la denuncia sobre las irregularidades expuestas; además, no contó con la impericia de su entonces abogado.

En tal razón, de forma posterior planteó incidente de nulidad absoluta de obrados; toda vez que: a) La aludida exjueza carecía de competencia para atender la causa planteada en su contra; ya que, la petición derivó de un certificado de nacimiento convencional; y, b) No se tomó en cuenta el entendimiento de homónimos perfectos; puesto que, la persona registrada en dicho documento como padre era alguien totalmente distinto a su persona, y omitiendo ese aspecto se ejecutó una orden judicial -apremio-; además, no podía aducir preclusión del acto, cuando aquel es un principio que opera sobre los derechos de las partes y no así con relación a los deberes, como el que correspondió a dicha autoridad al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para su admisión entre los que se encontraba la capacidad del interesado; y, los elementos de juicio considerados para restringir su derecho a la libertad; empero, su incidente fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 42/2019 de 24 de enero, argumentando que el vicio debió ser invocado de manera oportuna, que su persona convalidó el acto observado; ante ello, planteó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 354/2019 de 28 de mayo, confirmando la indicada determinación, dejándolo en absoluta indefensión y con la opción de que nuevamente sea víctima de extorsión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 354/2019; y, 2) Se emita un nuevo fallo rechazando la demanda por asistencia familiar, al ser dicha pretensión improponible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 845 a 850, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio su representante y abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Desconocía del proceso de asistencia familiar; toda vez que, vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; siendo que, en una oportunidad, ante la amenaza de la restricción a su libertad se vio obligado a pagar ese beneficio; y, ii) Al haberse llevado la tramitación de dicha demanda con irregularidades, fue que solicitó informe al SERECÍ La Paz, institución la cual indicó que se trataba de una persona con apellido convencional; por ello, no corresponde la obligación filial; ante esa situación, presentó incidente de nulidad de obrados en el que cuestionó la admisibilidad de la demanda; que mereció respuesta argumentando sobre la trascendencia, convalidación y oportunidad del acto, cuando en el memorial que desplegó no se refirió a ninguno de esos temas; pese a ello, la decisión fue confirmada por los Vocales demandados; en consecuencia, “…no tuvo una respuesta debidamente fundamentada de ninguna de las dos Autoridades Jurisdiccionales que resolvió [el] planteamiento del incidente de nulidad…” (sic), lesionando además “…el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, en su vertiente respecto al principio [de] legalidad, principio de interpretación de legalidad ordinaria y además el principio de interdicción de la analogía…” (sic).

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: a) En obrados cursaba la notificación con el Auto de Vista 354/2019; sin embargo, la presente acción de defensa fue planteada dentro los seis meses que prevé la norma; b) El primer memorial interpuesto dentro del proceso en cuestión, era el que expuso el depósito judicial cancelando la asistencia familiar; ya que, se encontraba en riesgo su libertad; y, c) Negó ser el padre de la tercera interesada; por ello, no se inició el proceso para el reconocimiento de paternidad; sorprendiéndose cuando el citado beneficio se reclamó  a los veinte años de vida de la prenombrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 821 a 822 vta., señalaron que: 1) Conforme se expuso en el Auto de Vista 354/2019, el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intraprocesales que vio convenientes; por lo que, no se lesionó el derecho a la igualdad; 2) Dentro del proceso familiar contra el aludido, este interpuso solicitudes ante la autoridad de instancia, las cuales merecieron respuesta; en tal razón, no se lesionó la reclamada tutela judicial efectiva; asimismo, al haber planteado distintos actos procesales, entre ellos, el recurso de apelación, se advirtió que tuvo un acceso irrestricto a la justicia; 3) El citado fallo fue debidamente fundamentado, no resultando cierto lo denunciado por el impetrante de tutela; y, 4) El proceso de asistencia familiar en cuestión, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, habiendo el prenombrado en distintas oportunidades pagado dicho beneficio; además, solicitó su disminución, aceptando de forma tácita su obligación al respecto.

Fabiola Merced Álvarez, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 84.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Shirley Marcela Blasquez Martínez, por ella y como abogada en la audiencia de garantías, manifestó que cuando tenía catorce años fue a la casa del peticionante de tutela en el departamento de Santa Cruz; por ello, no recordaba donde era la misma; ya que, su persona siempre radicó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en tal razón, dentro del proceso de asistencia familiar que inició, hizo un juramento de desconocimiento de domicilio; por lo que, se citó al aludido mediante edictos; de igual manera, dicha demanda fue tramitada en apego a la normativa correspondiente.

Respondiendo a las cuestionantes realizadas por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expuso que: i) Inició el proceso de asistencia familiar en cuestión a sus dieciocho años; ii) Cuando se apersonó al SERECÍ indicando que el impetrante de tutela era su padre, esa institución registró los datos omitiendo poner el apellido materno del prenombrado, habiéndose manifestado que no había problema, porque se tenía identificado a su progenitor;    iii) Conoció al nombrado a sus ocho años de edad, en ese tiempo mantuvieron una buena relación, e incluso le prometió darle su apellido; empero, sucedieron “cosas” que los separaron; posteriormente, al cumplir sus dieciocho años, se encontró con el accionante en la oficina de “Marlene Terán” abogada que llevó su proceso familiar, donde acordó en reconocerla como su hija; sin embargo, días después le refirió que no lo haría; y, iv) En la tramitación de la demanda, el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de solicitar la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); empero, no lo hizo porque tenía la certeza que es su hija.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 195/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 851 a 854, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante debió tomar en cuenta el principio de oportunidad y exponer su observación en el primer acto procesal presentando dentro del proceso de asistencia familiar en su contra; sin embargo, se limitó a formular incidente de nulidad de obrados por no haber sido legalmente notificado; tras un año y nueve meses, planteó la reducción del señalado beneficio; permitiendo concluir que, en caso de no considerarse progenitor de la tercera interesada, no hubiera impetrado  dicha disminución, convalidando de esa manera los actos procesales; y, b) El peticionante de tutela pudo interponer la demanda de negación de paternidad; por lo que, no se advirtió lesión a los derechos denunciados.