SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, a la defensa; y, de los principios de legalidad y de “interdicción de la analogía”; toda vez que, la Jueza a quo declaró improbado el incidente de nulidad absoluta de obrados que planteó, en el que denunció como agravios que no debió admitir el proceso de asistencia familiar en su contra, iniciado con base en un certificado de nacimiento donde consta un apellido convencional, además que se trata de un homónimo; pese a lo argumentado, los Vocales demandados ratificaron dicha decisión, señalando que no existe trascendencia, que hubo convalidación y oportunidad de los actos denunciados; aspectos que lo dejaron en indefensión, y con la posibilidad que nuevamente sea extorsionado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”  (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene el Auto Interlocutorio 42/2019 de 24 de enero, por el cual la Jueza a quo declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.1); dicho fallo fue impugnado por el aludido el 15 de febrero de igual año, mereciendo la contestación por parte de la tercera interesada a través del memorial de 25 de marzo del referido año, (Conclusión II.2); dicho recurso de apelación fue atendido por el Auto de Vista 354/2019 de 28 de mayo, emitido por los Vocales demandados, quienes confirmaron la decisión de la autoridad inferior (Conclusión II.3).

En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; y, de los principios de legalidad y de “interdicción de la analogía”; debido a que, tras haber presentado incidente de nulidad absoluta de obrados reclamando que la aludida autoridad no debió admitir la demanda de asistencia familiar en su contra, y por el contrario, rechazarla in limine; toda vez que, en el certificado de nacimiento presentado por la tercera interesada, registrando su apellido paterno como convencional, y que el nombre del padre se trata de un homónimo, dispuso que el prenombrado cancele la asistencia familiar por la suma de Bs1 500.- mensuales, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la aludida exjueza quien declaró improbado dicho incidente a través del Auto Interlocutorio 42/2019; sin considerar las observaciones expuestas, los Vocales demandados confirmaron el mismo indicando que no tendría trascendencia; que existió convalidación de actos y oportunidad del realizar el reclamo; dejándolo -a su criterio- en indefensión, y con el riesgo de que se lo extorsione nuevamente.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, se procederá al estudio a partir del Auto de Vista 354/2019:

En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela a través del escrito de 15 de febrero de 2019, por el cual interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 42/2019, señaló los siguientes agravios:

1)   En el fallo emitido por la exautoridad de instancia, que resolvió el incidente de nulidad absoluta de obrados presentado con base en los “…Arts. 1 incs. 8, 3 núm. I, 16 y 17, 4, 5, 105, núm. II primera parte, 106, 109 y demás del Código de Procedimiento Civil, concordante con los Arts. 59 numeral IV, 115, 116, 123 y demás de la Constitución Política del Estado y finalmente los Arts. 112 numeral I y 248 numeral I ambos del código de las Familias y del Proceso Familiar y en cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Civil…” (sic), no se tomó en cuenta que denunció el fraude procesal; toda vez que, la tercera interesada indicó que ante la negativa de reconocimiento de hija actuó en apego al art. 59.IV de la CPE, la que en concordancia con el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos del SERECI, no produce efectos filiales; y, que a consecuencia de ello, la aludida era responsable de su cuidado; en tal razón, no debió prosperar ninguna acción legal tomada en su contra; más aún, cuando en el certificado de nacimiento se contempló al padre solo con un apellido, pudiéndose tratar de un homónimo; y,

2)  La exjueza a quo señaló que su persona consintió el proceso; debido a que, no planteó de forma oportuna la nulidad de obrados; asimismo, no demostró su indefensión, perjuicio real y concreto, y que al haber dejado transcurrir la etapa procesal pertinente convalidó los vicios procesales; señalando que no resultaba cierto lo manifestado; ya que, tras erogar fuertes sumas de dinero, no corroboraba ningún acto; además, al haber obtenido su libertad es que indagó el escrito de 10 de octubre de 2013, en el que encontró las irregularidades que posteriormente denunció.

Por su parte, la tercera interesada a través del escrito de 25 de marzo de 2019, contestó la impugnación planteada, señalando que:

i)   Su filiación fue realizada por indicación en apego al art. 65 de la CPE;

ii)  El solicitante de tutela tuvo conocimiento de toda la tramitación de la demanda por asistencia familiar, como se advierte de los memoriales presentados a través de su apoderada; también planteó una acción de amparo constitucional e intentó conciliar con ella, momento en el que de por medio existieron abrazos y lágrimas, no pudiendo ahora aducir indefensión;

iii) El peticionante de tutela denunció que hubo fraude procesal, y que el nombre del padre en su certificado de nacimiento se trataba de un homónimo, negando su paternidad, cuando existen acciones propias a efectos de impugnar la filiación; sin embargo, no lo planteó de forma oportuna pretendiendo retrotraer el proceso familiar, cuando el momento procesal ya precluyó; y,

iv) No procede la nulidad de obrados por actos consentido, conforme lo establece la SC 0731/2010-R de 26 de julio, y el art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

A tal efecto, corresponde conocer los fundamentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 354/2019:

a)  Con relación al inciso 1), los Vocales demandados en el Auto de Vista analizado, manifestaron que: “…si bien es cierto que la autoridad judicial de alzada debe cumplir en reparar los agravios ocasionados a la parte que plantea la apelación, no es menos evidente que la misma debe encaminar sus decisiones conforme a derecho, no pudiendo subsanar la impericia de las partes, cuando éstas no han ejercido a cabalidad y oportunamente aquellos instrumentos o medios jurídicos que la ley les otorga para asumir defensa - por ejemplo- como es en éste caso, ya que el demandado, habiendo conocido de la demanda se ha apersonado al proceso suscitando incidente de nulidad ya en Enero del año 2015, presentando en forma posterior otros memoriales pidiendo oficios para informes por la Universidad, observando liquidaciones, es más incluso ha solicitado reducción de la asistencia familiar; y en el contenido de dichos memoriales no ha observado los extremos que manifiesta ahora en su nuevo incidente y en el recurso de apelación de fs. 361-364 (fotocopias legalizadas), y además el argumento que manifiesta no se adecua a ninguno de los presupuestos normativos para atenderse su solicitud ya que refiere: ‘…ha sido sorprendido con un mandamiento de apremio, librado por ese despacho, por supuestamente haber incumplido las obligaciones de asistencia familiar que, en mi supuesta condición de padre de la actora, ha incurrido, en esa circunstancia es que éste se enteró de la existencia de este proceso, y obviamente frente a ese complicado panorama de verse privado de libertad, es que se vio obligado a cancelar las supuestas obligaciones familiares, pues reitero frente a esa restricción, tuvo que cancelar el total, no sin antes reiterar que mi mandante jamás convalido ni convalidará ningún vicio procesal, que tenga ver con su derecho a la defensa y a ser legalmente oído y escuchado en justo juicio, derecho que, por su naturaleza es irrenunciable. Pues bien, mi mandante ya en tranquilidad de saberse libre, es que tuvo la ocasión de indagar respecto las cuestiones que, la actora en su memorial de 10 de octubre de 2013 señala…’, asimismo se evidencia que desde que se apersonó al proceso presentando aquel incidente (07/01/2015) tuvo varias actuaciones procesales como se detalló líneas arriba, hasta que recién en fecha de 16 de octubre de 2017 por memorial fs. 290-292 vta. (Fotocopias legalizadas) expone argumentos formula incidente de nulidad absoluta de obrados, presenta como prueba: "Certificado de nacimiento cursante a fs. 1 presentado por actora, certificado de nacimiento de mi demandante que consigna su no completo JUAN CARLOS BLASQUEZ VALLEJOS, fotocopia de cedula de identidad de mi mandante Juan Marco Blasquez Vallejos, memorial de demanda de fs. 17 de obra nota cite: JSRC-SERECI LP N 3439/2017 de 13 de octubre de 2017 emitida SERECI La Paz.’; en ese sentido y por toda la exposición evidencia, que la actuación procesal del demandado se adecua al Art. 249.11. ‘No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en [la] primera oportunidad hábil…’ por lo que el caso concreto, la parte apelante pretende desconocer propios actuados procesales, puesto que debió hacer correspondientes observaciones, reclamos o impugnaciones los medios legales pertinentes, al momento de tener conocimiento de [e]sta causa lo cual no aconteció presente caso, conforme ya se tiene señalado.

Ahora bien, la parte apelante pretende que se anulen obrados, en un momento procesal inoportuno es decir después de más de 2 años y 9 meses de haber asumido conocimiento del proceso, por lo que ésta autoridad de alzada, en cumplimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y preclusión, considera ratificar la resolución de primera instancia, no pudiendo servir de suficiente argumento la cita de los Arts. 59. IV de la CPE, 5.8) de la Ley 548, 31 del reglamento, ni que no se hubiere convalidado el acto; porque se reitera todos estos extremos debieron ser observados y reclamados oportunamente al interior del trámite de la causa, conforme ya se tiene fundamentado. Y en esa misma línea sobre el fraude procesal alegado, debe tenerse en cuenta que en el mismo no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: ‘media coda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’, siendo válidos los fundamentos expresados cuando se ha señalado que el recurrente ha tenido conocimiento del trámite de la causa hace más de 2 años y 9 meses y no ha hecho uso de los reclamos o remedios procesales de manera oportuna” (sic); y,

b)  Sobre el inciso 2) la autoridades demandadas señalaron que: “…de la revisión de todo el cuaderno de apelación (…) mediante memorial por el cual interpuso incidente de nulidad de obrados (en fecha 07/01/2015) por memorial de fs. 68-70, misma que fue corrida en traslado, y luego de trámite mereció la Resolución N° 26/2015 de fecha 26 de enero (fs. 73-74); así también por memorial de fs. 79-81vta. el mismo recurrente formuló recurso de reposición con alternativa de apelación en fecha 11/03/2015, mereciendo en forma posterior el Auto de Vista - Resolución N° 335/2015 de fecha 30 de octubre de 2015    (fs. 194-195vta.) que Revoca la resolución N° 26/2015 y declara Improbado el Incidente de Nulidad interpuesto por Juan Marco Blásquez Vallejos: así también el mismo demandado ahora recurrente por memorial de fs. 201 en fecha 15/12/2015 solicitó Oficio para que por la Universidad informen sobre [la] situación académica de Shirley Marcela Blasquez Martínez; y por otro memorial de fs., 205 de 08/01/2016 Observó la Liquidación practicada en la causa, también presenta apelación contra el auto que acepta y aprueba la liquidación en el caso a fs. 210 en fecha 19/02/2016: por otro memorial pide mandamiento de libertad en fecha 07/07/2016, así mismo solicita otro oficio para la Universidad donde estudia la actora en fecha 13/07/2016 fs. 221, también observa otra liquidación en fecha 27/07/2016 (fs. 224), y otro oficio para la Universidad en fecha 29/09/2016 a fs. 229 también al interior de la causa suscitó incidente de reducción de asistencia familiar por memorial de fecha 16/11/2016 a fs. 240-241 donde solicita pasar un asistencia de Bs. 200.- a la actora, y otras actuaciones través de su apoderada que cursan en obrados 245 (en fecha 21/11/2016), a fs. 275 en fecha 17/01/2017 donde se solicita se conmine a la beneficiaria presentar NUMERO DE CUENTA BANCARIA a efectos de los depósitos correspondientes; así mismo observa otra liquidación a fs. 279 (28/08/2017), y finalmente à fs. 290-292vta. formula el presente incidente de Nulidad Absoluta de obrados en fecha 16/10/2017, reiterado a fs. 304-306vta., pronunciándose en forma posterior la Resolución hoy objeto del presente recurso.

…se evidencia todos los actos procesales que mantuvo en un principio personalmente el demandado Juan Marco Blasquez Martínez, y así también en forma posterior su representante legal Ruth Vallejos Herrera (madre), demostrando una actitud procesal activa al interior del trámite de la causa, asimismo tampoco puede quedar inadvertido que ante el trámite de reducción de la asistencia formulado por él, se evidencio que en la etapa de la audiencia preliminar de las partes, y ante la pregunta de la Juez a quo ¿Tiene incidente que plantear? ninguno presento incidente como se evidencia a fs. 270vta., señalando ambas partes ‘Ninguno’, y a ese mismo efecto la misma Ley Nº 603 señala en su Art. 256 (…), en ese mismo sentido y de la norma transcrita se evidencia que se incumplió con lo previsto en la misma teniendo esta oportunidad procesal, igualmente se debe tener presente que las autoridades judiciales deben brindar un estado de certidumbre para con las partes, respecto a la regulación y tramitación transparente de un proceso, en ese mérito también se tienen que observar los principios como: seguridad jurídica y preclusión.

(…)

…sobre las nulidades procesales se concluye que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa y que esté acreditada legal y objetivamente: "…En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con  incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley N 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustantiva. Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley N° 439 en los arts. 105 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicadas en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente

(…)

...que es lo que ha sucedido en el trámite de la causa, por falta de reclamo oportuno del demandado, conforme también ya se tiene fundamentado” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, en la que debe responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 354/2019, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 42/2019, e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de la problemática planteada, los Vocales demandados expusieron que el accionante pretende que se anulen obrados, sin considerar que dejó precluir la etapa procesal correspondiente; toda vez que, participó activamente dentro la demanda por asistencia familiar que le sigue la tercera interesada, denotándose de esa manera la fundamentación fáctica; las aludidas autoridades indicaron resolver la impugnación formulada en apego al art. 385 del CFPF concordante con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al momento de resolver la problemática reclamada señalaron los arts. 256 del CFPF, 4 y 16.II LOJ; 59.IV y 115 de la CPE; 5.8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, el Auto Supremo 605/2017, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Consecutivamente, se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido y el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que se tomó esa decisión; bajo ese sentido, los Vocales demandados, sobre el inciso 1) señalaron que el accionante, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, ante la exjueza planteó el incidente de nulidad absoluta de obrados presentando su certificado de nacimiento contando con sus datos completos y el Informe JSRC-SERECI LP N 3439/2017 de 13 de octubre, emitido por el SERECI La Paz; sin considerar que intervino en todas las etapas procesales de la demanda de asistencia familiar incoada por la tercera interesada; teniéndose en consecuencia, que consintió de forma tácita los actos efectuados, por no haber reclamado en esa oportunidad a través de los medios pertinentes la nulidad de los actos que consideró irregulares; por ello, con base en los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusión, ratificaron el Auto Interlocutorio por la que la exautoridad de instancia declaró improbado el citado incidente; además, sobre el fraude procesal reclamado, la doctrina señaló que aquel deviene de un análisis netamente de los hechos suscitados de los que emergió dicho fraude, en los que no tenga culpa el afectado y no pueda ser subsanada por ningún medio legal; empero, el impetrante de tutela tomó conocimiento de lo denunciado hace aproximadamente dos años y nueves meses, sin que haya puesto en tela de juicio lo expuesto en el último incidente que planteó.

Con relación al inciso 2), las autoridades demandadas señalaron que el peticionante de tutela intervino en el proceso familiar en cuestión, de manera personal en primera instancia y posteriormente a través de su madre como representante legal; cuando se consideró en audiencia la reducción de la asistencia familiar formulada por el prenombrado, ante la pregunta realizada por la exjueza de instancia respecto a que si las partes procesales tenían incidentes por presentar, respondieron que “Ninguno”, caso contrario hubiera seguido su procedimiento; asimismo, la autoridad judicial al momento de analizar una solicitud de nulidad de obrados, debe ponderar los principios que rigen a la misma -de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión- con los derechos constitucionales, pudiéndose advertir la existencia de fraude en caso de que se haya afectado de manera grotesca el derecho a la defensa y que además este se encuentre fundado de forma legal y objetiva; aquello con el cuidado de que se evite ingresar a una retardación de justicia a través de la interposición de mecanismos impertinentes en el entendido de que el proceso es un medio por el cual se efectivizan derechos que pudieron ser vulnerados.

De esa manera, se evidencia que los Vocales demandados, realizaron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expusieron el análisis en los que sostuvo el fallo al momento de confirmar el Auto Interlocutorio 42/2019, el cual declaró improbado el incidente de nulidad absoluto de obrados interpuesto por el solicitante de tutela; por medio de fundamentos adecuadamente sustentados, resolvió los agravios denunciados; lo que, permite concluir, que no se advierte que las prenombradas autoridades, hayan lesionado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la reclamada lesión de los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y a la defensa; y, de los principios de legalidad y de “interdicción de la analogía”, conforme lo precedentemente desarrollado el Auto de Vista 354/2019, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que los Vocales demandados hayan lesionado de alguna manera dichos derechos y principios constitucionales; por ello, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.