SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4

Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 44898-2022-90-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 04/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Cruz, contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y Adhemar Amílcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 143 a 152 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2021, en horas de la tarde, Bladimir Ocampo Ancasi, funcionario policial, junto a Diovana Mamani Condori, en compañía de un ex policía que responde al nombre de Richard Cruz, se encontraban a bordo de un vehículo policial de la comunidad de San Cristóbal, tratando de extorsionar a las personas que conducían vehículos indocumentados; sin embargo, por el sector de la estancia de Rosario y Mejillones, los comunarios de Cerro Gordo, que fueron alarmados, interceptaron el vehículo policial, con la finalidad de entregarlos a las autoridades de San Cristóbal y pedir que la policía se comprometa a no circular por sus comunidades; y, cuando interrogaban al Policía respecto de quién era la tercera persona que les acompañaba, se sintió presionado y decidió quitarse la vida con su propia arma, gritando “me voy a matar”; hechos que le fueron informados, en su calidad de Corregidor de la comunidad de Mejillones y dieron lugar al inicio de las investigaciones.

Dentro del proceso penal instaurado a querella de Norma Ocampo Ancasi y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí –hoy demandado–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Uyuni de Potosí, pese a no existir indicios razonables sobre el hecho y la probable autoría o participación en el delito endilgado; toda vez que, la prueba presentada, básicamente demostraba que la víctima había fallecido a causa de un proyectil de arma de fuego que él portaba en su calidad de policía; existiendo duda razonable sobre si el hecho fue suicidio o asesinato. Por otro lado, se basó de manera subjetiva en supuestas contradicciones, sin identificar siquiera dónde se traduciría la contradicción aludida; señalando de forma genérica la declaración de Diovana Mamani Condori y “otras” declaraciones, que le involucrarían, sin especificar qué parte de dicha declaración establecería que, mínimamente, estuvo en el lugar de los hechos; ya que entonces se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, sin realizar pruebas de absorción atómica, balística, reconocimiento de persona, sino tan solo la autopsia.

Aspectos que motivaron la interposición oral del recurso de apelación incidental; reclamando: a) Violación al principio de legalidad y a la garantías del tipo penal, por ausencia de una descripción fáctica y probatoria de la conducta típica; b) Falta de evidencia física o material para establecer la probabilidad de autoría o participación; c) Falta de identificación de las modalidades del tipo penal, relacionada con la conducta del sindicado; d) No se estableció qué supuesta contradicción en su declaración, acreditaba su participación en el hecho; y cuál la razón para que el Juez pueda basarse en su propia declaración; y, e) No se demostró que su persona hubiere estado en el lugar donde sucedieron los hechos.

En alzada, Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –codemandado–, a través de Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, confirmó la resolución impugnada, afirmando que existían indicios que su persona era autor del hecho en calidad de cooperador necesario; sin determinar qué elementos probatorios documentales, físicos o materiales, le llevaron a esa conclusión; toda vez que, ninguna de las declaraciones testificales, refirieron que éste se encontraba en el lugar de los hechos; asimismo, señaló que el haber suscrito un voto resolutivo de la comunidad de Mejillones, determinaba su participación; incurriendo en una incongruencia aditiva, pues el Ministerio Público no le imputó por tener un grado de autor como cooperador necesario y mucho menos la autoridad de instancia refirió que su persona tuvo ese grado de participación; finalmente la autoridad de alzada no se pronunció sobre los agravios sufridos y denunciados, incurriendo en el mismo error que el de instancia al establecer en base a presunciones sobre la existencia del hecho y su participación en él; sin precisar las razones y elementos de convicción de manera integral, que sustenten su decisión, haciendo énfasis que en la investigación se establecería el grado de participación criminal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, presunción de inocencia, y principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021; y, 2) Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada; en la que, se deje sin efecto su detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 181 vta., presente el solicitante de tutela, asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó, y amplió los términos de su demanda de acción de libertad, señalando que: i) La privación de libertad ilegal a la que había sido sometido por determinación del Juez de instancia, dio lugar a reclamar ese extremo en apelación; sin embargo, persistió esa ilegalidad, motivando que acuda a la vía constitucional, cuyas autoridades se encuentran facultadas para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor de valoración de la prueba de las autoridades de justicia ordinaria; ii) Fue detenido el 17 de noviembre de 2021 y pese a que la defensa indicó que la imputación formal emitida por el Ministerio público, adolecía de certeza respecto a la participación de los imputados, vulnerando el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que debía existir en el modo, forma y comisión del ilícito y no debía establecerse circunstancias abstractas o subjetivas; el Juez cautelar, pese a ser el contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se manifestó al respecto; sino que se limitó a señalar que existían indicios razonables o probabilidad de autoría para establecer ese requisito sustancial, ya que refirió que estaba en el lugar de los hechos, y hubiese participado en el asesinato de 25 de agosto del precitado año; sin considerar que la víctima se encontraba en compañía de dos personas, con quienes fueron identificadas; iii) No se tomó en cuenta que la supuesta víctima estaba realizando actos ilegales y por ello, las personas que lo detuvieron pretendían entregarle a las autoridades de San Cristóbal y la finalidad de ellos no era asesinarlo, sino no hubiesen llamado a las autoridades para que se hagan presente; iv) Una de las testigos clave es Diovana Mamani Condori, que se encontraba aproximadamente a diez metros del lugar y que señaló que el policía, al sentirse presionado, optó por suicidarse; pues de sus labios escuchó decir que se iba a matar; sin embargo, después señaló que escuchó que le querían matar, aspecto que fue utilizado en su contra; cuando bajo el principio de duda razonable y de inocencia ese argumento debía ser utilizado en favor del imputado; v) De acuerdo a la autopsia realizada, se ha establecido que la causa de la muerte fue por disparo de un arma de fuego, y de forma subjetiva, la autoridad jurisdiccional indicó que el hecho se suscitó bajo torturas previas; en esas circunstancias, también existiría una duda razonable sobre la existencia del hecho; vi) En ninguna parte de la fundamentación de las resoluciones cuestionadas se refirió que Santos Cruz, se encontraba en el lugar del hecho; empero contradictoriamente establecen la supuesta participación argumentando que además de estar en el lugar, existía un pronunciamiento de las autoridades, en la cual se evidenció su firma; sin tomar en cuenta que el referido pronunciamiento data de 26 de agosto de 2021 y el hecho ocurrió el 25 del referido mes y año; vii) Tampoco determinaron quién lo hizo, cuándo, dónde y cómo lo hizo, para poder sustentar la probable autoría del imputado; sino que se limitaron a señalar que existían elementos suficientes; es decir, no se estableció de manera concreta cómo hubiese participado, más aún si no se encontraba presente en el lugar de los hechos; viii) El Tribunal de alzada, al margen de los límites de su competencia, y pese a que ni el Fiscal ni el Juez habían establecido el grado de su participación; indicó que había participado de cooperador necesario; sin describir de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes, ni asignarles valor de manera concreta y explícita a cada una de ellas; y, ix) El pronunciamiento firmado por varias autoridades, fue elaborado día después de ocurrido el hecho, y en él se describen las circunstancias de cómo fue encontrado el policía, porqué se le estaba deteniendo, y en qué contexto se habría auto eliminado; vale decir, esa manifestación fue posterior al hecho; consecuentemente, mal podría servir como elemento probatorio para establecer el grado de participación criminal del imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Amílcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito, presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 164, señaló que: a) La acción de libertad no cumple con los requisitos establecidos por el art. 125 de la CPE; es decir, que no se acreditó que el accionante esté en peligro su vida, que sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado y privado de su libertad; consecuentemente, carece de fundamentación y motivación; y, b) Al momento de disponerse la detención preventiva del impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, se consideraron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión de que se cumplían los dos requisitos que exige el art. 233 del CPP; razón por la cual, no se puede reclamar que sea una resolución arbitraria, toda vez que, ésta cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, y por ello no existe una privación de libertad indebida; debiendo denegar la tutela impetrada.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 162.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) El hecho que se estaba investigando, ocurrió el 25 de agosto de 2021, aproximadamente a las 18:30, cuando fue interceptado el funcionario policial Vladimir Ocampo, por varios comunarios que lo maltrataron físicamente; es decir, que fue agredido, amenazado, intimidado, torturado por el lapso de cinco horas, tiempo en el cual se comunicaron con distintas autoridades originarias de la comunidad de Mejillones y Cerro Gordo; pues, de haber advertido algún acto ilegal cometido por éste, debían haberlo entregado a las autoridades competentes, sea el Comando Policial, Comando Fronterizo, la Fiscalía u otras que tenían potestad para hacer cumplir las funciones de dicho policía; 2) Respecto a las contradicciones en las que incurrió la testigo Diovana Mamani Condori, que hubiere escuchado me van a matar o me voy a matar; serán desvirtuadas dentro del proceso penal; 3) Para acreditar el requisito sustancial reclamado, se tiene el acta de levantamiento legal de cadáver donde se encontró la funcionario policial, en un vehículo, en la comunidad de Estancia; vehículo estacionado, con llantas pinchadas y puertas abiertas, en cuyo lado derecho, a una distancia de tres metros del cadáver, se encontró un proyectil de “9 mm” y a medio metro de la víctima el cargador del arma; y en caso de haber sido una auto eliminación, esos elementos habrían sido encontrados en el lado izquierdo de la víctima; aspectos que están sustentados con el acta de registro del lugar del hecho, el protocolo de autopsia, que refiere claramente cuál es la data de la muerte y causa como la lesión de los centros nerviosos superiores, fractura de peñasco, traumatismos facial penetrante por un proyectil de arma de fuego; advirtiéndose un orificio de entrada que corresponde a un disparo de aproximadamente “30 a 60 cm” de distancia; que hacen el cuestionamiento de cómo se le endilgó la responsabilidad a Santos Cruz –ahora accionante–; 4) De la declaración testifical recibida a Fidel Salvatierra, se extrae que el sindicado Santos Cruz, le había comunicado vía celular, que por información de la comunidad de Cerro Gordo, ya había una mujer en el lugar de los hechos; por lo que, se subió a la camioneta y se dirigió al lugar exacto; y que fue al día siguiente, que en una reunión convocó a todas las autoridades de la comunidad a la cabeza de Santos Cruz; declaración que demuestra que el sindicado tenía conocimiento del hecho; 5) De la declaración del imputado, recibida en un primer momento en calidad de testigo, se advierten incoherencias cuando manifestó que estaba en una comisión en el departamento de La Paz y que cuando llegó a la comunidad, no convocó a ninguna reunión; empero también señaló que fueron a apoyar a la comunidad en Cerro Gordo, y cuando estaban en el lugar, el policía ya se encontraba retenido por varios comunarios; es decir, que identificó a Rolando Cruz Esquivel, Franco Esquivel, Hugo Francisco Salvatierra, señalando que los vio en el lugar, no obstante que afirmó que llegó después del hecho; 6) El pronunciamiento a la opinión pública, la efectuaron el 26 de agosto de 2021; y el hecho ocurrió aproximadamente entre las 11:00 a 11:30 pm; pese a que luego de ocurrido el mismo, todos los comunarios habrían escapado; no obstante lo señalado, en horas de la mañana se reunieron en la comunidad de Mejillones, convocados por Santos Cruz, quien alegó que no los había convocado, pese a que figuraba su sello como corregidor; 7) El art. 20 del Código Penal (CP), refiere que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza que sin la cual no habría podido cometer el hecho antijurídico doloso; en esa circunstancia, se establece de acuerdo a la declaración de Celestino Esquivel que quien creó el grupo es Santos Cruz, y quien convocó a la gente para que se pueda reunir; consecuentemente, no se puede alegar que la víctima se hubiese matado; y, 8) Para que proceda la acción de libertad, el impetrante de tutela debió fundamentar cuál de las cuatro vertientes estaba denunciando; es decir, si su vida está en peligro, o si estaba indebidamente perseguido; toda vez que, los elementos colectados hacían ver que Santos Cruz, estuvo participando de manera íntegra, sacando pronunciamiento a la opinión pública; obstaculizando el normal desarrollo de la investigación; además de existir una declaración testifical que señaló que esa era una zona roja y que cualquier funcionario debía pedir autorización para transitar, toda vez que no era su jurisdicción; y en caso de ser un suicidio, por qué razón los demás partícipes del pronunciamiento se mantienen ocultos; extremos que fueron valorados por el Juez de instancia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 181 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes, advierte que se presentó como prueba a efectos de establecer el grado de participación del sindicado, un informe emitido por los funcionarios policiales Moisés Chambi y Elías Borja Llanos, de 27 de agosto de 2021, que adjuntaba un acta de denuncia, así como el acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección y reconstrucción del lugar de los hechos, muestrario fotográfico; documentación que acredita la existencia de un cuerpo sin vida, encontrado al interior de una patrulla de policía, un casquillo y un arma encontradas cerca del vehículo; informe policial de 22 de octubre de 2021, que adjuntó actas de entrevista de Fidel Salvatierra, María Santander Muraña y Nicómedes Bautista, Severina Ezequiel Mollo, Hugo Francisco Salvatierra, Diovana Mamani Condori, Richard Cruz Loza y un acta de entrevista del propio imputado; así como, el protocolo de autopsia emitido por el médico forense, que establece como casusa de la muerte la lesión de centros nerviosos superiores, dos fracturas de peñasco temporal izquierdo y base de cráneo; traumatismo cráneo facial penetrante por proyectil de arma de fuego, data de la muerte de “17 a 20 horas”, mecanismo de la muerte proyectil de arma de juego percutado de una distancia corta, que penetró por la región pre auricular izquierda del rostro, afectando en su trayecto la piel, tejido celular subcutáneo del cuello, temporal izquierdo meninges cerebrales izquierdo del cerebro, base del lóbulo temporal derecho, generando al deceso del occiso; e informe policial que solicita la ampliación de la imputación contra el hoy impetrante de tutela, corregidor de la comunidad de Mejillones; datos de los que se desprende que se está frente a un caso de muerte violenta; ii) Por otro lado, el pronunciamiento a la opinión pública emitido por el corregidor de la comunidad Cerro Gordo de 28 de agosto, únicamente lleva sello del corregimiento Cerro Gordo y otra comunidad; elementos que sirven para tener la convicción de que el acusado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; estableciendo la concurrencia del art. 233.1 del CPP; iii) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación, advierte que la autoridad demandada efectuó una debida fundamentación, más allá el Tribunal de garantías no puede ingresar a revisar lo que cada una de las declaraciones testificales señalan; sino que era potestad del juez de segunda instancia; iv) De la lectura del art. 20 del CP, corresponde aclarar que no necesariamente se le estaba sindicando la autoría directa a Santos Cruz, sino que al existir varios co imputados, esa autoría sería definida en la investigación propiamente dicha; y, que teniendo la defensa la facultad de interponer algún incidente o excepción ante la falta de certeza en la imputación, no lo hizo; pretendiendo que todos sus reclamos sean atendidos a través de la acción de libertad; v) De la revisión de los antecedentes enviados mediante Disco Compacto (CD) y del cuaderno de investigación remitido, se establece que la autoridad demandada, con relación al art. 233.1 del CPP, refirió que en esta etapa del proceso solo se requiere de indicios sobre su probable participación en el hecho; en el caso de autos fueron consideradas las atestaciones de Fidel Salvatierra, quien hizo referencia sobre su grado de participación; María Salvatierra Muraña, otra comunaria que hizo referencia sobre los mensajes, al igual que los demás testigos que informan sobre la convocatoria que hizo el solicitante de tutela; Fanny Esquivel, también recibió el comunicado vía WhatsApp; Diovana Mamani Condori, e incluso la defensa indico que no señalaba de manera concreta quién hubiese victimado al occiso, pese a que era una testigo presencial y quien después de estar varias horas con la víctima, hicieron que se retirara y escapara, escuchando de lejos el disparo y las palabras de voy a matar o me van a matar; vi) La defensa se limitó a presentar prueba documental; empero, no realizó ninguna puntualización ni fundamentó de qué manera los testigos a los que refiere estarían incidiendo para establecer que el accionante no era el posible autor; vii) De la declaración de Francisco Salvatierra también hizo alusión sobre las reuniones que hubo y sobre las autoridades que convocaron a las mismas; declaración que fue presentada por el accionante y valorada por el Tribunal de garantías; viii) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, justifican la forma de cómo la autoridad demandada ha valorado el elemento sustancial de probabilidad de autoría; además, respecto a la falta de fundamentación extrañada, no resulta evidente, pue sí existe esa debida fundamentación; ix) Cursa también dos pronunciamientos de opinión pública de 28 de agosto, así como un voto resolutivo, el acta del registro de lugar de los hechos, en el que se colecta un arma de fuego, ubicada a cuatro metros de la víctima; y la tesis de que fue el propio occiso se hubiere quitado la vida, genera la pregunta de cómo llegó el arma de fuego a estar a cuatro metros de distancia y cómo quedó el cargador fuera del arma de fuego; aspectos que serán investigados por el Ministerio Público, y que fueron tomados en cuenta para establecer la existencia del hecho; x) La declaración de Severina Esquivel, establece que sonó la campana de su pueblo Mejillones, para reunir a los comunarios y les informó el corregidor que estaban persiguiendo a una comunaria de Cerro Gordo, un policía y que estaba disparando, que debían ir a auxiliar; consecuentemente, de esta versión se advierte que el imputado sí estaba dirigiendo a esas personas; y, xi) Si bien la defensa hace referencia a otras declaraciones testificales, éstas no podrían ser valoradas en la vía constitucional, considerando que no es un tribunal de segunda instancia; por ello deberá hacer valer en una futura solicitud de cesación a la detención preventiva; y mal podría reclamarse su falta de valoración por las autoridades de instancia, si no fueron presentadas ante ellas en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Requerimiento Fiscal de 16 de noviembre de 2021, Esteban Condori Mamani, Fiscal de Materia, imputó a Santos Cruz, por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 5 a 8).

II.2.    A través del Auto Interlocutorio de 17 de noviembre del precitado año, Adhemar Amílcar Cabañero Ramírez, Juez Público, de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí –hoy demandado–; resolvió aplicar al imputado la detención preventiva por el lapso de 6 meses, alegando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 10 vta. a 17 vta.).

II.3.    En el Acta de Audiencia de medidas cautelares, consta que el accionante, por medio de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021 (fs. 10 a 18).

II.4.    Mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, emitido por Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado–, declaró parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, estableciendo que no concurren los peligros procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del CPP y manteniendo en lo demás subsistente lo determinado en la Resolución apelada de 17 de noviembre de 2021 (fs. 142 CD).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, vinculado con su libertad, presunción de inocencia y principio de legalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021 y Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que resolvieron su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrente el art. 233.1 del CPP, sin que exista prueba alguna que sustente su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.3.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental.

En la misma línea indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).

Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).

Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).

Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, vinculado con su libertad, presunción de inocencia y principio de legalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021 y Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que resolvieron su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrente el art. 233.1 del CPP, sin que exista prueba alguna que sustente su decisión.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, en relación a Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, –ahora codemandado–, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento con relación a dicha autoridad; puesto que, el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, emitido por el mismo, ya fue objeto de apelación, resuelta a través del Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que mantuvo la aplicación de detención preventiva, habiéndose cuestionado en esta acción de libertad; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia, la situación jurídica que el ahora solicitante de tutela, considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del citado departamento.

Ahora bien, con relación al Vocal demandado, el accionante denunció la lesión de sus derechos; toda vez que, determinó que en su caso concurrían los requisitos para la aplicación de detención preventiva previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; sin que se, haya efectuado para dicha decisión una fundamentación y motivación suficiente. De antecedentes se tiene que, por Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, emitido por Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente la apelación incidental, por ser concurrentes los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, e inexistentes los riesgos procesales previstos en los art. 234.4 y 3235.1 del adjetivo penal, manteniendo subsistente lo determinado en la resolución cuestionada (Conclusión II.4).

Con carácter previo corresponde precisar los puntos de agravio alegados por el impetrante de tutela y que pretende sean analizados en esta acción de defensa: a) El Auto de Vista de 1 de diciembre del citado año, confirmó la resolución impugnada, afirmando que existían indicios que su persona era autor del hecho en calidad de cooperador necesario; sin determinar qué elementos probatorios documentales, físicos o materiales, le llevaron a esa conclusión; incurriendo en una incongruencia aditiva, pues el Ministerio Público no le imputó por tener un grado de autor como cooperador necesario; y, b) No se pronunció sobre los agravios sufridos y denunciados.

Respecto de la probabilidad de autoría –233.1 del CPP–, la autoridad demandada señaló que, en cuanto a la probable participación Santos Cruz –ahora solicitante de tutela–, contrastada la argumentación desarrollada en audiencia y los elementos que cursarían en el cuaderno de investigaciones (entre ellas declaraciones testificales) considerando que la investigación se encontraba en una etapa en la que se exigían solo elementos indiciarios y no precisamente pruebas; se advertía que el imputado fue considerado probable autor del hecho; toda vez que, en su calidad de corregidor de su comunidad, vía mensaje de WhatsApp convocó a los comunarios para interceptar el vehículo policial en el que iba la víctima, señalando que debían constituirse al lugar para apoyar a una comunaria que era perseguida por éste; y por otro lado firmó un pronunciamiento dirigido a la opinión pública, otorgando datos sobre cómo habría ocurrido la muerte del funcionario policial, afirmando que el deceso había sido producto de un suicidio; no obstante que en sus declaraciones informativas señalaba que ese día no se encontraba en el lugar de los hechos; y, de elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones (declaraciones de Manuel Condori y otros), se estableció que, el accionante sí estuvo presente junto a los otros comunarios, asimismo, en su propia declaración informativa, éste identificó a algunos de ellos como personas que participaron en la retención de la víctima.

De lo descrito precedentemente, en los argumentos de la autoridad demandada no se advierte la falta de fundamentación alegada, pues se denota que efectuado el contraste entre lo manifestado por las partes en la audiencia de medidas cautelares y la documental cursante en el expediente, con precisión refirió que sí existían los suficientes elementos de convicción para establecer la probable participación del ahora impetrante de tutela en los hechos motivo de investigación; aclarando que no se le sindicaba de haber percutado el arma de fuego y la participación y/o grado de autoría sería calificada dentro de la investigación llevada adelante por el Ministerio Público; por lo que, no se advierte la lesión alegada en cuanto a este punto.

Con relación a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios denunciados en la apelación incidental; de la reproducción del CD aparejado a la presente acción de libertad, que contiene la grabación del desarrollo de la audiencia de apelación incidental, se identificaron los siguientes argumentos utilizados por la defensa: 1) El Auto Interlocutorio impugnado resulta lesivo a los derechos del imputados, y vulnera el principio de legalidad; 2) La resolución cuestionada estableció que el imputado consiguió el resultado por una acción propia; empero, no existe prueba alguna que acredite la referida acción; no obstante el Juez de instancia reviere que no existe duda razonable sobre la participación del imputado, por las declaraciones testificales, cuando ninguna de ellas establece que su persona hubiere disparado el arma de fuego; vulnerando así la garantías de la certeza de la imputación; 3) La imputación estableció que el asesinato fue agravado por motivos fútiles y bajos, así como por haber sido efectuado con ensañamiento y alevosía; sin embargo, no existe descripción alguna respecto de la conducta del imputado; tampoco estableció de forma concreta el nexo de causalidad entre su conducta y la muerte de la víctima; 4) El Auto Interlocutorio señala que el imputado prestó declaración informativa afirmando que estaba en la ciudad de La Paz y no en el lugar de los hechos y que posteriormente sostuvo que sí estaba en el lugar de los hechos, y esas contradicciones le llevaron a sostener que era autor; basándose en su declaración, pese a que no es prueba; 5) Las declaraciones de Edwin Celestino Esquivel y Franco Epifanio Esquivel, acreditan que el imputado se encontraba en la ciudad de La Paz; empero no fueron consideradas; 6) Ninguna de las declaraciones testificales a las que hizo referencia el Juez de instancia, señalaron que el imputado estaba en el lugar de los hechos, sino que hablaron de un mensaje de WhatsApp; circunstancia que no lo vincula a la conducta típica; 7) Respecto a los riesgos procesales, el Juez de instancia, sostiene la concurrencia del art. 234.4 del CPP, porque tres meses después de iniciada la investigación, el imputado prestó su declaración informativa; demostrando que no tenía intenciones de someterse al proceso; afirmación que vulnera la garantía de no autoincriminación; es decir que no se le podía exigir que preste su declaración incriminándose; 8) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, la autoridad de instancia hace un razonamiento lógico, señalando que la víctima hubiere disparado con la mano derecha o izquierda; y que el arma fue encontrada a cinco metros de la víctima; circunstancia que, a decir de la autoridad jurisdiccional, demuestra que se trató de modificar los elementos de prueba; sin embargo, ello no es atribuible al imputado; por lo que, dicho peligro procesal está fundado en meras presunciones abstractas y genéricas; y, 9) El Juez aquo también sostuvo que al existir varias personas que están siendo investigadas, el imputado podría influir en ellas, aprovechando su condición de corregidor, pues mantiene contacto con varias personas y sacó un pronunciamiento público; sin embargo, no existen elementos probatorios que demuestren que el imputado hubiera amenazado o influenciado sobre algún testigo.

El Auto de Vista que resolvió la apelación incidental, admitió el recurso; identificando como agravios, los siguientes: i) Violación del art. 233.1 del CPP, porque no se identificó los hechos respecto de la conducta del imputado; toda vez que, no hay indicios que éste hubiera percutado el arma de fuego; ii) Inexistencia de descripción probatoria; iii) Ausencia de fundamentación e identificación de la acción típica del imputado; iv) El Auto Interlocutorio se basó en la declaración informativa del imputado, que no fue recibida de forma oportuna; y, v) No existe un testigo que diera fe de que fuere amenazado por el imputado, en su calidad de corregidor. Y, en el fondo declaró parcialmente probada la apelación, estableciendo que no estaban vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, manteniendo en lo demás subsistente el Auto Interlocutorio recurrido; con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre el art. 233.1 del CPP, señaló que en esta etapa del proceso se debía advertir si existían elementos de convicción que puedan sustentar una conducta y que en el transcurso de la investigación podrá concretarse la autoría de Santos Cruz; vale decir, que se trataba de una etapa indiciaria y no probatoria; b) Los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones dan cuenta que el 25 de agosto de 2021 se produjo la muerte de una persona y se estableció que varios comunarios persiguieron al policía y que la persecución fue convocada por el imputado Santos Cruz; asimismo, que una vez interceptada la víctima, fue sacada de la movilidad policial y en ese contexto se le escuchó decir “me voy a matar” o “me quieren matar” y en ese momento se identificó que estuvo presente el imputado, según la declaración de Manuel Condori y otros; corresponde también señalar que existen testigos que refieren que el sindicado no estaba en el lugar de los hechos; c) La imputación que se le hace a Santos Cruz, no está dirigida a inculparle de la percusión del arma, sino que el art. 20 del CP, establece que también es autor el que participa en calidad de cooperador necesario, en su caso, al enviar el mensaje de WhatsApp; d) Se generaron lesiones a la víctima, dato que desvirtúa la tesis de la defensa, cuando señaló que se trataba de un suicidio; y, e) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, no existe sustento jurídico que haga advertir la concurrencia de dicho riesgo; y con relación al peligro procesal del art. 235.1 del adjetivo penal, no se estableció cómo el imputado ha generado la circunstancia de obstruir, o modificar los elementos probatorios, pues en el escenario existía una pluralidad de personas; y, en cuanto al resigo procesal del art. 235.2 de la misma norma, se ha concretado que existen varias personas que están involucradas y sometidas a la investigación, y por ello se ha establecido que el imputado, en calidad de máxima autoridad de la comunidad, ha generado una serie de elementos, como el pronunciamiento que señala los motivos de la muerte de la víctima alegando que se trataba de un suicidio; existiendo base para determinar que va a influenciar en el proceso investigativo. Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada, se pronunció sobre cada uno de los reclamos identificados por la defensa, referidos a la concurrencia de los arts. 231.1 y 2 del CPP, así como de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4, 235.1 y 2 del adjetivo penal.

En ese orden, se tiene que la actuación de la autoridad ahora demandada, al momento de emitir el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021; por el que, determinó la procedencia parcial de la apelación incidental y la subsistencia de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre del referido año, no transgredió derecho alguno del –ahora accionante–; pues, al contrario enmarcó su actuación a los entendimientos jurisprudenciales y a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la autoridad jurisdiccional que conoció el reclamo expuso los motivos por los cuales sustentan su decisión para resolver su situación jurídica la cual se encuentra acorde a la normativa vigente, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho; es decir que, debe existir una previa consideración de los efectos que podría generar la concesión o denegatoria del recurso.

Por tanto, este Tribunal, al observar una suficiente motivación y fundamentación en la resolución cuestionada, no resultando evidente la lesión de derechos que alegó el impetrante de tutela; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 181 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO