SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, vinculado con su libertad, presunción de inocencia y principio de legalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021 y Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que resolvieron su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrente el art. 233.1 del CPP, sin que exista prueba alguna que sustente su decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.3.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental.
En la misma línea indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, vinculado con su libertad, presunción de inocencia y principio de legalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021 y Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que resolvieron su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrente el art. 233.1 del CPP, sin que exista prueba alguna que sustente su decisión.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, en relación a Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, –ahora codemandado–, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento con relación a dicha autoridad; puesto que, el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, emitido por el mismo, ya fue objeto de apelación, resuelta a través del Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, que mantuvo la aplicación de detención preventiva, habiéndose cuestionado en esta acción de libertad; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia, la situación jurídica que el ahora solicitante de tutela, considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del citado departamento.
Ahora bien, con relación al Vocal demandado, el accionante denunció la lesión de sus derechos; toda vez que, determinó que en su caso concurrían los requisitos para la aplicación de detención preventiva previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; sin que se, haya efectuado para dicha decisión una fundamentación y motivación suficiente. De antecedentes se tiene que, por Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, emitido por Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente la apelación incidental, por ser concurrentes los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, e inexistentes los riesgos procesales previstos en los art. 234.4 y 3235.1 del adjetivo penal, manteniendo subsistente lo determinado en la resolución cuestionada (Conclusión II.4).
Con carácter previo corresponde precisar los puntos de agravio alegados por el impetrante de tutela y que pretende sean analizados en esta acción de defensa: a) El Auto de Vista de 1 de diciembre del citado año, confirmó la resolución impugnada, afirmando que existían indicios que su persona era autor del hecho en calidad de cooperador necesario; sin determinar qué elementos probatorios documentales, físicos o materiales, le llevaron a esa conclusión; incurriendo en una incongruencia aditiva, pues el Ministerio Público no le imputó por tener un grado de autor como cooperador necesario; y, b) No se pronunció sobre los agravios sufridos y denunciados.
Respecto de la probabilidad de autoría –233.1 del CPP–, la autoridad demandada señaló que, en cuanto a la probable participación Santos Cruz –ahora solicitante de tutela–, contrastada la argumentación desarrollada en audiencia y los elementos que cursarían en el cuaderno de investigaciones (entre ellas declaraciones testificales) considerando que la investigación se encontraba en una etapa en la que se exigían solo elementos indiciarios y no precisamente pruebas; se advertía que el imputado fue considerado probable autor del hecho; toda vez que, en su calidad de corregidor de su comunidad, vía mensaje de WhatsApp convocó a los comunarios para interceptar el vehículo policial en el que iba la víctima, señalando que debían constituirse al lugar para apoyar a una comunaria que era perseguida por éste; y por otro lado firmó un pronunciamiento dirigido a la opinión pública, otorgando datos sobre cómo habría ocurrido la muerte del funcionario policial, afirmando que el deceso había sido producto de un suicidio; no obstante que en sus declaraciones informativas señalaba que ese día no se encontraba en el lugar de los hechos; y, de elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones (declaraciones de Manuel Condori y otros), se estableció que, el accionante sí estuvo presente junto a los otros comunarios, asimismo, en su propia declaración informativa, éste identificó a algunos de ellos como personas que participaron en la retención de la víctima.
De lo descrito precedentemente, en los argumentos de la autoridad demandada no se advierte la falta de fundamentación alegada, pues se denota que efectuado el contraste entre lo manifestado por las partes en la audiencia de medidas cautelares y la documental cursante en el expediente, con precisión refirió que sí existían los suficientes elementos de convicción para establecer la probable participación del ahora impetrante de tutela en los hechos motivo de investigación; aclarando que no se le sindicaba de haber percutado el arma de fuego y la participación y/o grado de autoría sería calificada dentro de la investigación llevada adelante por el Ministerio Público; por lo que, no se advierte la lesión alegada en cuanto a este punto.
Con relación a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios denunciados en la apelación incidental; de la reproducción del CD aparejado a la presente acción de libertad, que contiene la grabación del desarrollo de la audiencia de apelación incidental, se identificaron los siguientes argumentos utilizados por la defensa: 1) El Auto Interlocutorio impugnado resulta lesivo a los derechos del imputados, y vulnera el principio de legalidad; 2) La resolución cuestionada estableció que el imputado consiguió el resultado por una acción propia; empero, no existe prueba alguna que acredite la referida acción; no obstante el Juez de instancia reviere que no existe duda razonable sobre la participación del imputado, por las declaraciones testificales, cuando ninguna de ellas establece que su persona hubiere disparado el arma de fuego; vulnerando así la garantías de la certeza de la imputación; 3) La imputación estableció que el asesinato fue agravado por motivos fútiles y bajos, así como por haber sido efectuado con ensañamiento y alevosía; sin embargo, no existe descripción alguna respecto de la conducta del imputado; tampoco estableció de forma concreta el nexo de causalidad entre su conducta y la muerte de la víctima; 4) El Auto Interlocutorio señala que el imputado prestó declaración informativa afirmando que estaba en la ciudad de La Paz y no en el lugar de los hechos y que posteriormente sostuvo que sí estaba en el lugar de los hechos, y esas contradicciones le llevaron a sostener que era autor; basándose en su declaración, pese a que no es prueba; 5) Las declaraciones de Edwin Celestino Esquivel y Franco Epifanio Esquivel, acreditan que el imputado se encontraba en la ciudad de La Paz; empero no fueron consideradas; 6) Ninguna de las declaraciones testificales a las que hizo referencia el Juez de instancia, señalaron que el imputado estaba en el lugar de los hechos, sino que hablaron de un mensaje de WhatsApp; circunstancia que no lo vincula a la conducta típica; 7) Respecto a los riesgos procesales, el Juez de instancia, sostiene la concurrencia del art. 234.4 del CPP, porque tres meses después de iniciada la investigación, el imputado prestó su declaración informativa; demostrando que no tenía intenciones de someterse al proceso; afirmación que vulnera la garantía de no autoincriminación; es decir que no se le podía exigir que preste su declaración incriminándose; 8) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, la autoridad de instancia hace un razonamiento lógico, señalando que la víctima hubiere disparado con la mano derecha o izquierda; y que el arma fue encontrada a cinco metros de la víctima; circunstancia que, a decir de la autoridad jurisdiccional, demuestra que se trató de modificar los elementos de prueba; sin embargo, ello no es atribuible al imputado; por lo que, dicho peligro procesal está fundado en meras presunciones abstractas y genéricas; y, 9) El Juez aquo también sostuvo que al existir varias personas que están siendo investigadas, el imputado podría influir en ellas, aprovechando su condición de corregidor, pues mantiene contacto con varias personas y sacó un pronunciamiento público; sin embargo, no existen elementos probatorios que demuestren que el imputado hubiera amenazado o influenciado sobre algún testigo.
El Auto de Vista que resolvió la apelación incidental, admitió el recurso; identificando como agravios, los siguientes: i) Violación del art. 233.1 del CPP, porque no se identificó los hechos respecto de la conducta del imputado; toda vez que, no hay indicios que éste hubiera percutado el arma de fuego; ii) Inexistencia de descripción probatoria; iii) Ausencia de fundamentación e identificación de la acción típica del imputado; iv) El Auto Interlocutorio se basó en la declaración informativa del imputado, que no fue recibida de forma oportuna; y, v) No existe un testigo que diera fe de que fuere amenazado por el imputado, en su calidad de corregidor. Y, en el fondo declaró parcialmente probada la apelación, estableciendo que no estaban vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, manteniendo en lo demás subsistente el Auto Interlocutorio recurrido; con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre el art. 233.1 del CPP, señaló que en esta etapa del proceso se debía advertir si existían elementos de convicción que puedan sustentar una conducta y que en el transcurso de la investigación podrá concretarse la autoría de Santos Cruz; vale decir, que se trataba de una etapa indiciaria y no probatoria; b) Los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones dan cuenta que el 25 de agosto de 2021 se produjo la muerte de una persona y se estableció que varios comunarios persiguieron al policía y que la persecución fue convocada por el imputado Santos Cruz; asimismo, que una vez interceptada la víctima, fue sacada de la movilidad policial y en ese contexto se le escuchó decir “me voy a matar” o “me quieren matar” y en ese momento se identificó que estuvo presente el imputado, según la declaración de Manuel Condori y otros; corresponde también señalar que existen testigos que refieren que el sindicado no estaba en el lugar de los hechos; c) La imputación que se le hace a Santos Cruz, no está dirigida a inculparle de la percusión del arma, sino que el art. 20 del CP, establece que también es autor el que participa en calidad de cooperador necesario, en su caso, al enviar el mensaje de WhatsApp; d) Se generaron lesiones a la víctima, dato que desvirtúa la tesis de la defensa, cuando señaló que se trataba de un suicidio; y, e) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, no existe sustento jurídico que haga advertir la concurrencia de dicho riesgo; y con relación al peligro procesal del art. 235.1 del adjetivo penal, no se estableció cómo el imputado ha generado la circunstancia de obstruir, o modificar los elementos probatorios, pues en el escenario existía una pluralidad de personas; y, en cuanto al resigo procesal del art. 235.2 de la misma norma, se ha concretado que existen varias personas que están involucradas y sometidas a la investigación, y por ello se ha establecido que el imputado, en calidad de máxima autoridad de la comunidad, ha generado una serie de elementos, como el pronunciamiento que señala los motivos de la muerte de la víctima alegando que se trataba de un suicidio; existiendo base para determinar que va a influenciar en el proceso investigativo. Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada, se pronunció sobre cada uno de los reclamos identificados por la defensa, referidos a la concurrencia de los arts. 231.1 y 2 del CPP, así como de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4, 235.1 y 2 del adjetivo penal.
En ese orden, se tiene que la actuación de la autoridad ahora demandada, al momento de emitir el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021; por el que, determinó la procedencia parcial de la apelación incidental y la subsistencia de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre del referido año, no transgredió derecho alguno del –ahora accionante–; pues, al contrario enmarcó su actuación a los entendimientos jurisprudenciales y a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la autoridad jurisdiccional que conoció el reclamo expuso los motivos por los cuales sustentan su decisión para resolver su situación jurídica la cual se encuentra acorde a la normativa vigente, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho; es decir que, debe existir una previa consideración de los efectos que podría generar la concesión o denegatoria del recurso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal, al observar una suficiente motivación y fundamentación en la resolución cuestionada, no resultando evidente la lesión de derechos que alegó el impetrante de tutela; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.