SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 143 a 152 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2021, en horas de la tarde, Bladimir Ocampo Ancasi, funcionario policial, junto a Diovana Mamani Condori, en compañía de un ex policía que responde al nombre de Richard Cruz, se encontraban a bordo de un vehículo policial de la comunidad de San Cristóbal, tratando de extorsionar a las personas que conducían vehículos indocumentados; sin embargo, por el sector de la estancia de Rosario y Mejillones, los comunarios de Cerro Gordo, que fueron alarmados, interceptaron el vehículo policial, con la finalidad de entregarlos a las autoridades de San Cristóbal y pedir que la policía se comprometa a no circular por sus comunidades; y, cuando interrogaban al Policía respecto de quién era la tercera persona que les acompañaba, se sintió presionado y decidió quitarse la vida con su propia arma, gritando “me voy a matar”; hechos que le fueron informados, en su calidad de Corregidor de la comunidad de Mejillones y dieron lugar al inicio de las investigaciones.

Dentro del proceso penal instaurado a querella de Norma Ocampo Ancasi y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí –hoy demandado–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Uyuni de Potosí, pese a no existir indicios razonables sobre el hecho y la probable autoría o participación en el delito endilgado; toda vez que, la prueba presentada, básicamente demostraba que la víctima había fallecido a causa de un proyectil de arma de fuego que él portaba en su calidad de policía; existiendo duda razonable sobre si el hecho fue suicidio o asesinato. Por otro lado, se basó de manera subjetiva en supuestas contradicciones, sin identificar siquiera dónde se traduciría la contradicción aludida; señalando de forma genérica la declaración de Diovana Mamani Condori y “otras” declaraciones, que le involucrarían, sin especificar qué parte de dicha declaración establecería que, mínimamente, estuvo en el lugar de los hechos; ya que entonces se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, sin realizar pruebas de absorción atómica, balística, reconocimiento de persona, sino tan solo la autopsia.

Aspectos que motivaron la interposición oral del recurso de apelación incidental; reclamando: a) Violación al principio de legalidad y a la garantías del tipo penal, por ausencia de una descripción fáctica y probatoria de la conducta típica; b) Falta de evidencia física o material para establecer la probabilidad de autoría o participación; c) Falta de identificación de las modalidades del tipo penal, relacionada con la conducta del sindicado; d) No se estableció qué supuesta contradicción en su declaración, acreditaba su participación en el hecho; y cuál la razón para que el Juez pueda basarse en su propia declaración; y, e) No se demostró que su persona hubiere estado en el lugar donde sucedieron los hechos.

En alzada, Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –codemandado–, a través de Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, confirmó la resolución impugnada, afirmando que existían indicios que su persona era autor del hecho en calidad de cooperador necesario; sin determinar qué elementos probatorios documentales, físicos o materiales, le llevaron a esa conclusión; toda vez que, ninguna de las declaraciones testificales, refirieron que éste se encontraba en el lugar de los hechos; asimismo, señaló que el haber suscrito un voto resolutivo de la comunidad de Mejillones, determinaba su participación; incurriendo en una incongruencia aditiva, pues el Ministerio Público no le imputó por tener un grado de autor como cooperador necesario y mucho menos la autoridad de instancia refirió que su persona tuvo ese grado de participación; finalmente la autoridad de alzada no se pronunció sobre los agravios sufridos y denunciados, incurriendo en el mismo error que el de instancia al establecer en base a presunciones sobre la existencia del hecho y su participación en él; sin precisar las razones y elementos de convicción de manera integral, que sustenten su decisión, haciendo énfasis que en la investigación se establecería el grado de participación criminal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, presunción de inocencia, y principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021; y, 2) Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada; en la que, se deje sin efecto su detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 181 vta., presente el solicitante de tutela, asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó, y amplió los términos de su demanda de acción de libertad, señalando que: i) La privación de libertad ilegal a la que había sido sometido por determinación del Juez de instancia, dio lugar a reclamar ese extremo en apelación; sin embargo, persistió esa ilegalidad, motivando que acuda a la vía constitucional, cuyas autoridades se encuentran facultadas para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor de valoración de la prueba de las autoridades de justicia ordinaria; ii) Fue detenido el 17 de noviembre de 2021 y pese a que la defensa indicó que la imputación formal emitida por el Ministerio público, adolecía de certeza respecto a la participación de los imputados, vulnerando el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que debía existir en el modo, forma y comisión del ilícito y no debía establecerse circunstancias abstractas o subjetivas; el Juez cautelar, pese a ser el contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se manifestó al respecto; sino que se limitó a señalar que existían indicios razonables o probabilidad de autoría para establecer ese requisito sustancial, ya que refirió que estaba en el lugar de los hechos, y hubiese participado en el asesinato de 25 de agosto del precitado año; sin considerar que la víctima se encontraba en compañía de dos personas, con quienes fueron identificadas; iii) No se tomó en cuenta que la supuesta víctima estaba realizando actos ilegales y por ello, las personas que lo detuvieron pretendían entregarle a las autoridades de San Cristóbal y la finalidad de ellos no era asesinarlo, sino no hubiesen llamado a las autoridades para que se hagan presente; iv) Una de las testigos clave es Diovana Mamani Condori, que se encontraba aproximadamente a diez metros del lugar y que señaló que el policía, al sentirse presionado, optó por suicidarse; pues de sus labios escuchó decir que se iba a matar; sin embargo, después señaló que escuchó que le querían matar, aspecto que fue utilizado en su contra; cuando bajo el principio de duda razonable y de inocencia ese argumento debía ser utilizado en favor del imputado; v) De acuerdo a la autopsia realizada, se ha establecido que la causa de la muerte fue por disparo de un arma de fuego, y de forma subjetiva, la autoridad jurisdiccional indicó que el hecho se suscitó bajo torturas previas; en esas circunstancias, también existiría una duda razonable sobre la existencia del hecho; vi) En ninguna parte de la fundamentación de las resoluciones cuestionadas se refirió que Santos Cruz, se encontraba en el lugar del hecho; empero contradictoriamente establecen la supuesta participación argumentando que además de estar en el lugar, existía un pronunciamiento de las autoridades, en la cual se evidenció su firma; sin tomar en cuenta que el referido pronunciamiento data de 26 de agosto de 2021 y el hecho ocurrió el 25 del referido mes y año; vii) Tampoco determinaron quién lo hizo, cuándo, dónde y cómo lo hizo, para poder sustentar la probable autoría del imputado; sino que se limitaron a señalar que existían elementos suficientes; es decir, no se estableció de manera concreta cómo hubiese participado, más aún si no se encontraba presente en el lugar de los hechos; viii) El Tribunal de alzada, al margen de los límites de su competencia, y pese a que ni el Fiscal ni el Juez habían establecido el grado de su participación; indicó que había participado de cooperador necesario; sin describir de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes, ni asignarles valor de manera concreta y explícita a cada una de ellas; y, ix) El pronunciamiento firmado por varias autoridades, fue elaborado día después de ocurrido el hecho, y en él se describen las circunstancias de cómo fue encontrado el policía, porqué se le estaba deteniendo, y en qué contexto se habría auto eliminado; vale decir, esa manifestación fue posterior al hecho; consecuentemente, mal podría servir como elemento probatorio para establecer el grado de participación criminal del imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Amílcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito, presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 164, señaló que: a) La acción de libertad no cumple con los requisitos establecidos por el art. 125 de la CPE; es decir, que no se acreditó que el accionante esté en peligro su vida, que sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado y privado de su libertad; consecuentemente, carece de fundamentación y motivación; y, b) Al momento de disponerse la detención preventiva del impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, se consideraron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión de que se cumplían los dos requisitos que exige el art. 233 del CPP; razón por la cual, no se puede reclamar que sea una resolución arbitraria, toda vez que, ésta cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, y por ello no existe una privación de libertad indebida; debiendo denegar la tutela impetrada.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 162.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) El hecho que se estaba investigando, ocurrió el 25 de agosto de 2021, aproximadamente a las 18:30, cuando fue interceptado el funcionario policial Vladimir Ocampo, por varios comunarios que lo maltrataron físicamente; es decir, que fue agredido, amenazado, intimidado, torturado por el lapso de cinco horas, tiempo en el cual se comunicaron con distintas autoridades originarias de la comunidad de Mejillones y Cerro Gordo; pues, de haber advertido algún acto ilegal cometido por éste, debían haberlo entregado a las autoridades competentes, sea el Comando Policial, Comando Fronterizo, la Fiscalía u otras que tenían potestad para hacer cumplir las funciones de dicho policía; 2) Respecto a las contradicciones en las que incurrió la testigo Diovana Mamani Condori, que hubiere escuchado me van a matar o me voy a matar; serán desvirtuadas dentro del proceso penal; 3) Para acreditar el requisito sustancial reclamado, se tiene el acta de levantamiento legal de cadáver donde se encontró la funcionario policial, en un vehículo, en la comunidad de Estancia; vehículo estacionado, con llantas pinchadas y puertas abiertas, en cuyo lado derecho, a una distancia de tres metros del cadáver, se encontró un proyectil de “9 mm” y a medio metro de la víctima el cargador del arma; y en caso de haber sido una auto eliminación, esos elementos habrían sido encontrados en el lado izquierdo de la víctima; aspectos que están sustentados con el acta de registro del lugar del hecho, el protocolo de autopsia, que refiere claramente cuál es la data de la muerte y causa como la lesión de los centros nerviosos superiores, fractura de peñasco, traumatismos facial penetrante por un proyectil de arma de fuego; advirtiéndose un orificio de entrada que corresponde a un disparo de aproximadamente “30 a 60 cm” de distancia; que hacen el cuestionamiento de cómo se le endilgó la responsabilidad a Santos Cruz –ahora accionante–; 4) De la declaración testifical recibida a Fidel Salvatierra, se extrae que el sindicado Santos Cruz, le había comunicado vía celular, que por información de la comunidad de Cerro Gordo, ya había una mujer en el lugar de los hechos; por lo que, se subió a la camioneta y se dirigió al lugar exacto; y que fue al día siguiente, que en una reunión convocó a todas las autoridades de la comunidad a la cabeza de Santos Cruz; declaración que demuestra que el sindicado tenía conocimiento del hecho; 5) De la declaración del imputado, recibida en un primer momento en calidad de testigo, se advierten incoherencias cuando manifestó que estaba en una comisión en el departamento de La Paz y que cuando llegó a la comunidad, no convocó a ninguna reunión; empero también señaló que fueron a apoyar a la comunidad en Cerro Gordo, y cuando estaban en el lugar, el policía ya se encontraba retenido por varios comunarios; es decir, que identificó a Rolando Cruz Esquivel, Franco Esquivel, Hugo Francisco Salvatierra, señalando que los vio en el lugar, no obstante que afirmó que llegó después del hecho; 6) El pronunciamiento a la opinión pública, la efectuaron el 26 de agosto de 2021; y el hecho ocurrió aproximadamente entre las 11:00 a 11:30 pm; pese a que luego de ocurrido el mismo, todos los comunarios habrían escapado; no obstante lo señalado, en horas de la mañana se reunieron en la comunidad de Mejillones, convocados por Santos Cruz, quien alegó que no los había convocado, pese a que figuraba su sello como corregidor; 7) El art. 20 del Código Penal (CP), refiere que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza que sin la cual no habría podido cometer el hecho antijurídico doloso; en esa circunstancia, se establece de acuerdo a la declaración de Celestino Esquivel que quien creó el grupo es Santos Cruz, y quien convocó a la gente para que se pueda reunir; consecuentemente, no se puede alegar que la víctima se hubiese matado; y, 8) Para que proceda la acción de libertad, el impetrante de tutela debió fundamentar cuál de las cuatro vertientes estaba denunciando; es decir, si su vida está en peligro, o si estaba indebidamente perseguido; toda vez que, los elementos colectados hacían ver que Santos Cruz, estuvo participando de manera íntegra, sacando pronunciamiento a la opinión pública; obstaculizando el normal desarrollo de la investigación; además de existir una declaración testifical que señaló que esa era una zona roja y que cualquier funcionario debía pedir autorización para transitar, toda vez que no era su jurisdicción; y en caso de ser un suicidio, por qué razón los demás partícipes del pronunciamiento se mantienen ocultos; extremos que fueron valorados por el Juez de instancia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 181 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes, advierte que se presentó como prueba a efectos de establecer el grado de participación del sindicado, un informe emitido por los funcionarios policiales Moisés Chambi y Elías Borja Llanos, de 27 de agosto de 2021, que adjuntaba un acta de denuncia, así como el acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección y reconstrucción del lugar de los hechos, muestrario fotográfico; documentación que acredita la existencia de un cuerpo sin vida, encontrado al interior de una patrulla de policía, un casquillo y un arma encontradas cerca del vehículo; informe policial de 22 de octubre de 2021, que adjuntó actas de entrevista de Fidel Salvatierra, María Santander Muraña y Nicómedes Bautista, Severina Ezequiel Mollo, Hugo Francisco Salvatierra, Diovana Mamani Condori, Richard Cruz Loza y un acta de entrevista del propio imputado; así como, el protocolo de autopsia emitido por el médico forense, que establece como casusa de la muerte la lesión de centros nerviosos superiores, dos fracturas de peñasco temporal izquierdo y base de cráneo; traumatismo cráneo facial penetrante por proyectil de arma de fuego, data de la muerte de “17 a 20 horas”, mecanismo de la muerte proyectil de arma de juego percutado de una distancia corta, que penetró por la región pre auricular izquierda del rostro, afectando en su trayecto la piel, tejido celular subcutáneo del cuello, temporal izquierdo meninges cerebrales izquierdo del cerebro, base del lóbulo temporal derecho, generando al deceso del occiso; e informe policial que solicita la ampliación de la imputación contra el hoy impetrante de tutela, corregidor de la comunidad de Mejillones; datos de los que se desprende que se está frente a un caso de muerte violenta; ii) Por otro lado, el pronunciamiento a la opinión pública emitido por el corregidor de la comunidad Cerro Gordo de 28 de agosto, únicamente lleva sello del corregimiento Cerro Gordo y otra comunidad; elementos que sirven para tener la convicción de que el acusado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; estableciendo la concurrencia del art. 233.1 del CPP; iii) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación, advierte que la autoridad demandada efectuó una debida fundamentación, más allá el Tribunal de garantías no puede ingresar a revisar lo que cada una de las declaraciones testificales señalan; sino que era potestad del juez de segunda instancia; iv) De la lectura del art. 20 del CP, corresponde aclarar que no necesariamente se le estaba sindicando la autoría directa a Santos Cruz, sino que al existir varios co imputados, esa autoría sería definida en la investigación propiamente dicha; y, que teniendo la defensa la facultad de interponer algún incidente o excepción ante la falta de certeza en la imputación, no lo hizo; pretendiendo que todos sus reclamos sean atendidos a través de la acción de libertad; v) De la revisión de los antecedentes enviados mediante Disco Compacto (CD) y del cuaderno de investigación remitido, se establece que la autoridad demandada, con relación al art. 233.1 del CPP, refirió que en esta etapa del proceso solo se requiere de indicios sobre su probable participación en el hecho; en el caso de autos fueron consideradas las atestaciones de Fidel Salvatierra, quien hizo referencia sobre su grado de participación; María Salvatierra Muraña, otra comunaria que hizo referencia sobre los mensajes, al igual que los demás testigos que informan sobre la convocatoria que hizo el solicitante de tutela; Fanny Esquivel, también recibió el comunicado vía WhatsApp; Diovana Mamani Condori, e incluso la defensa indico que no señalaba de manera concreta quién hubiese victimado al occiso, pese a que era una testigo presencial y quien después de estar varias horas con la víctima, hicieron que se retirara y escapara, escuchando de lejos el disparo y las palabras de voy a matar o me van a matar; vi) La defensa se limitó a presentar prueba documental; empero, no realizó ninguna puntualización ni fundamentó de qué manera los testigos a los que refiere estarían incidiendo para establecer que el accionante no era el posible autor; vii) De la declaración de Francisco Salvatierra también hizo alusión sobre las reuniones que hubo y sobre las autoridades que convocaron a las mismas; declaración que fue presentada por el accionante y valorada por el Tribunal de garantías; viii) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, justifican la forma de cómo la autoridad demandada ha valorado el elemento sustancial de probabilidad de autoría; además, respecto a la falta de fundamentación extrañada, no resulta evidente, pue sí existe esa debida fundamentación; ix) Cursa también dos pronunciamientos de opinión pública de 28 de agosto, así como un voto resolutivo, el acta del registro de lugar de los hechos, en el que se colecta un arma de fuego, ubicada a cuatro metros de la víctima; y la tesis de que fue el propio occiso se hubiere quitado la vida, genera la pregunta de cómo llegó el arma de fuego a estar a cuatro metros de distancia y cómo quedó el cargador fuera del arma de fuego; aspectos que serán investigados por el Ministerio Público, y que fueron tomados en cuenta para establecer la existencia del hecho; x) La declaración de Severina Esquivel, establece que sonó la campana de su pueblo Mejillones, para reunir a los comunarios y les informó el corregidor que estaban persiguiendo a una comunaria de Cerro Gordo, un policía y que estaba disparando, que debían ir a auxiliar; consecuentemente, de esta versión se advierte que el imputado sí estaba dirigiendo a esas personas; y, xi) Si bien la defensa hace referencia a otras declaraciones testificales, éstas no podrían ser valoradas en la vía constitucional, considerando que no es un tribunal de segunda instancia; por ello deberá hacer valer en una futura solicitud de cesación a la detención preventiva; y mal podría reclamarse su falta de valoración por las autoridades de instancia, si no fueron presentadas ante ellas en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.