SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 17 a 22 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de guarda provisional, mediante Auto Interlocutorio 06/2022 de 16 de septiembre, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca –ahora demandada–, les otorgó la guarda provisional del menor NN de cuatro años de edad; debido a que, Alicia Barrientos Vda. de Ortíz, inició una demanda de impugnación de filiación en contra de Pedro Jorge García Herrera (padre del citado menor); al que posteriormente, se le inicio un proceso penal por parte del Ministerio Público, por el presunto delito de trata de personas; quien al encontrarse aprehendido el mismo, y en el desamparo el referido menor, al existir la imperiosa necesidad de que este, cuente con un hogar y un seno familiar; hasta que, se resuelva los procesos judiciales mencionados contra su progenitor, tomando en cuenta que Marlene Judith Ortíz Barrientos (madre del menor) se encontraba fallecida a la fecha, se vio la necesidad de otorgación de la guarda provisional señalada.
Es así que, desde que se les otorgó la referida guarda provisional, el citado menor, se encontraba en su hogar y bajo sus responsabilidades, tratándole como un hijo más, mismo que gozaría de buena salud física y mental, cumpliendo cabalmente con sus roles de guardadores, sin hacerle faltar alimentación, vestimenta, recreación, y garantizándole el pleno ejercicio de su derecho a la educación, al estar estudiando en la Unidad Educativa Juana Azurduy de Padilla, en el nivel inicial; empero, a raíz del memorial de 1 de marzo de 2023, el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, dentro del referido proceso, solicitó en favor del señalado menor, medidas de protección conforme el art. 168 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, ello ante actos de agresiones psicológicas, que existiría por parte de terceras personas en contra de NN, entre ellas Javier Sánchez; requiriéndose el alejamiento del prenombrado; por lo que, la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 06/2023 de 6 de marzo, y notificado el 8 de igual mes y año a las 15:40, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 06/2022, y ordenó el acogimiento circunstancial del citado menor, en el Centro “TATA” de la ciudad de Sucre; ordenándose la entrega de NN a la referida Defensoría para su traslado.
Dicha decisión constituiría un agravió sobre la situación del menor; dado que, estando gozando de su derecho a una familia sustituta, la autoridad demandada, dispuso la separación y acogimiento a un hogar en la citada ciudad, sin fundamento alguno y sin precautelar el interés superior del señalado menor, quien al haber sufrido el apartamiento de su familia de origen y luego de la sustituta, le conllevaría a sufrir daños psicológicos irreparables, colocándole en un estado de depresión y en riesgo de su salud y vida; además, el Auto Interlocutorio citado, que emitió la Jueza hoy demandada, dispuso la separación del menor, sin fundamento legal y de manera “incoherente”; y, lesionando el derecho a la valoración de la prueba, como elemento del debido proceso; toda vez que, en el proceso de guarda provisional, no existiría prueba alguna, que demuestren que como guardadores, incumplieron con sus obligaciones y responsabilidades; más al contrario, habría informes que sostienen que NN, se encontraba saludable físicamente y psicológicamente. La mencionada Resolución sería incongruente; puesto que, la autoridad demandada, al basar su decisión en el memorial de 1 de marzo de 2023, presentada por el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, en el que solicitó las medidas de protección para el menor, lo hizo en contra a lo requerido y en desmedro de los interés de NN; y, por último, la mencionada autoridad, incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 169.I inc. b) del CNNA; toda vez que, con dicha norma se debió establecer medidas de protección en favor del menor frente a terceras personas, como ser de Javier Sánchez; sin embargo, de ninguna manera entender que la referida norma, obligó a la Jueza actualmente demandada, disponer una medida atentoria de los derechos de NN.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, y oportuna, vinculado con sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica, dignidad, salud, desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente, crecer en un seno familiar de origen o adoptiva u sustituta; citando al efecto los arts. 15.I, II; 59.I, II; 115.I, II; y, 119.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 06/2023, y se disponga la vigencia del Auto Interlocutorio 06/2022, manteniendo la guarda provisional de NN, en sus favores como familia sustituta; b) Ordene a la autoridad demandada, disponga las medidas de protección, acorde a las circunstancias en favor del citado menor, en relación a cualquier persona que amenace vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Se deje en suspenso la ejecución del Auto Interlocutorio 06/2023; es decir, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, se abstenga del traslado del referido menor, al Centro “TATA” de la ciudad de Sucre; hasta que, se disponga lo que corresponde en derecho, en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 40 vta., presente la parte accionante asistido por sus abogados, los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, y el representante de la Defensoría del Pueblo de Chuquisaca, como terceros interesados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) Estuvieron frente a una situación, donde se encontraría involucrados de por medio, intereses de un menor de edad de cuatro años de edad; que según la autoridad demandada, en su informe; refirió que, el mismo sí contaría con una familia de origen, o tendría un padre; empero, NN vendría atravesando una serie de circunstancias sistemáticas, que le estuvieron afectando de manera grave; toda vez que, en septiembre de 2022, fue separado de su padre (Pedro Jorge García Herrera), en virtud de una demanda de impugnación de filiación contra el referido además éste último emergente de un proceso penal fue detenido preventivamente y que si bien, a la fecha se encontraría con libertad pura y simple, pero no en contacto con NN; 2) Con base dichos extremos, por solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy de guarda provisional, se les asignó como guardadores del señalado menor, en resguardo de sus derechos, garantías, y velando por el interés superior del mismo; y, porque, si bien no era su familia consanguínea; empero, serían cercanos al menor, por haber convivido en el mismo hogar, con Pedro Jorge García Herrera, el citado menor y su madre ya fallecida; extiendo de esa forma, una relación familiar con el menor, desde septiembre de 2022 hasta la fecha; 3) Según Informe Psicosocial de 16 de igual mes y año, emitido por la mencionada Defensoría, en su parte conclusiva, recomendó que NN, pueda quedarse con ellos y que se siente seguro emocionalmente, y que los lazos familiares son muy fuertes; y, luego se verificó que el menor se encontraba de buena salud y de buen trato; 4) Conforme al Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, hizo notar sobre ciertos hechos, que estaban ocurriendo y afectando al menor, por parte de Javier Sánchez y otras personas; el citado informe que fue puesto en conocimiento de la Jueza ahora demandada, mediante memorial de 15 de febrero del indicado año; sin embargo, a sabiendas de dichas circunstancias que atentaban los derechos humanos de NN, la referida autoridad, de manera absurda, mediante decreto de 23 de igual mes y año, manifestó que: “…con respecto a los maltratos que recibe el niño, los guardadores deberán cuidas y proteger que nadie lastime verbal o fiscalmente al mismo, bajo su entera responsabilidad, acudiendo a todas las autoridades correspondiente, con las formalidades que corresponde, velando el interés del niño, a la brevedad posible” (sic); 5) En cumplimiento de dicha recomendación por la Jueza demandada, y en defensa de los derechos del menor, el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, por escrito de 1 de marzo de 2023, solicitó las medidas de protección, conforme a los arts. 168; y, 169.I inc. b) del CNNA; empero, de ningún modo requirió la revocatoria de la guarda provisional, o como responsables del menor estaban incumpliendo con el mismo; 6) Según la normativa señalada, correspondía ordenar el alejamiento de Javier Sánchez de forma temporal, o disponer que el referido no se dirija al menor, o deje amedrentarle; sin embargo, la Jueza demandada, de manera incongruente y lesionando los derechos de NN de cuatros años edad, mediante Auto Interlocutorio 06/2023, revocó la guarda provisional del menor, que además de disponer la entrega inmediata del mismo, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, con sus objetos personales, determinó el acogimiento circunstancial del menor al Centro “TATA” de la ciudad de Sucre; 7) Conforme a dichos antecedentes, interpusieron esta acción de libertad, en defensa de los derechos de NN, precautelando el interés superior del menor, a la integridad personal, y relacionado directamente con la vida del mismo; toda vez que, estos últimos derechos, más la integridad psicológica, dignidad, e incluso a la salud del menor, conforme a la “sentencia constitucional 0591-S4 de 22 de septiembre de 2021” (sic), pueden ser protegido el derecho a la vida, mediante esta acción de defensa; 8) En el presente caso, se estaría ante una evidente vulneración de la integridad personal; es decir, de la integridad psicológica de NN; puesto que, al ser el acto lesivo el Auto Interlocutorio 06/2023, por el cual la Jueza demandada, revocó la guarda provisional; y, al estar precautelado de mejor de manera su interés superior del menor, con ellos como guardadores; con dicha determinación, se pretendería separar a NN, sin haberle escuchado al mismo, y trasladarle a una hogar, mediante una figura de acogimiento circunstancial, y como una medida extrema y excepcional; 9) Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0545/2021 de 20 de septiembre; establece que, el acogimiento circunstancial, es una medida excepcional y provisional, en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña o niño, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados; razón por el cual, acorde a dichos medios para proteger los derechos de NN, el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, solicitó las medidas de protección a favor del referido menor, conforme al art. 169.I inc. b) del CNNA; 10) La revocación de la guarda provisional, por la autoridad demandada, se constituiría en una decisión arbitraria, contraria a la doctrina de protección integral de la niñez, vulnerando no solo la integridad psicológica del menor, sino física; toda vez que, conforme al art. 62 del CNNA, no solo debió tomar en cuenta los informes; sino también, escuchar al menor; empero, sin aplicar dicha doctrina, la Jueza ahora demandada, determinó la separación de NN de manera arbitraria, vulnerando sus derechos de una familia sustituta, y a ser escuchado y oído; y, 11) No solo se lesionó el derecho a la vida del menor, mediante la vulneración del derecho a la integridad psicológica; sino que, la autoridad demandada, no aplicó la doctrina de protección integral de la niñez, al no haber atendido a NN, para revocar la guarda provisional, lesionado de esa forma su derecho a la participación; además, no tomo en cuenta que la separación del mismo de su familia sustituta, le traería connotaciones que le afectarían psicológicamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 30 a 32 vta., manifestó que: i) Sería evidente que NN, fue separado de quien se cree que es su progenitor; que al estar el mismo, con medidas de protección para no acercarse al citado menor, ante la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, dispuso la guarda provisional del referido menor a los ahora impetrantes de tutela, para que cumplan el papel de padres temporales, sin exigir los requisitos formales que establece el Código Niña, Niño y Adolescente (CNN) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; y, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, justamente considerando prioritariamente el interés superior del niño; además; dispuso que, se realice el seguimiento de la guarda temporal, por medio de la mencionada Defensoría; ii) Sin embargo, conforme al Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, de la misma y lo expuesto, se advertiría que NN, estaba sufriendo una trauma o discriminación por parte de Javier Sánchez, quien iría a la casa donde vive el citado menor, y donde los solicitantes de tutela no pueden hacer nada; además, al no querer salir a comer NN, agravaría su estado de salud, y por ende su vida; y, que ante dichos hechos, los accionantes, no hicieron nada hasta la fecha, incluso ante las amenazas que sufrió el referido menor por parte del prenombrado; por lo que, se evidenciaría la constante discriminación que sufriría NN; toda vez que, al vivir en el domicilio juntos a los impetrantes de tutela, tendría miedo de todas las personas que entran a dicho lugar, siendo su único medio de defensa su timidez; como tampoco, tendría seguro su vida en la casa donde vive el menor; puesto que, no quisiera ni salir al patio por la sola presencia de terceras personas, como Javier Sánchez; extremos, que además los impetrantes de tutela hasta la fecha no hicieron nada, lo que atentaría contra la vida, salud mental e incluso física de NN; iii) No sería normal, que cada que ingresen terceras personas donde habita el menor, lo discriminen llamándole bastardo; hechos que al ser reiterativos, contra el mismo, causan un trauma a su corta edad, trató de evitar para que no le afectara su salud mental para toda la vida y luego sean irreparables; iv) Los solicitantes de tutela; no consideraron que, dichas agresiones verbales y psicológicas contra NN, serían lesiones a la salud y vida del mismo, más aun estando establecido en el art. 61 de la CPE, y plasmado en su Auto Interlocutorio 06/2023; v) Pese que por Decreto de 23 de febrero de 2023; dispuso que, los accionantes, debieran de cuidar y proteger que nadie lastime verbal o físicamente al menor, bajo su entera responsabilidad; empero, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, adjuntando nuevamente el Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, solicitó medidas de protección contra Javier Sánchez; que si bien, no dispuso otras medidas, fue porque estaría bajo responsabilidad del mismo, una persona de ochenta y seis años edad que no podría caminar; misma que, viviría junto y sería abuelita del menor; que al estar con otro sector vulnerable, ponderó derechos, cuidando la vida, salud mental, y psicológica de NN, y evitar agresiones verbales e intimidaciones por la presencia de Javier Sánchez y otros; vi) Conforme a lo expuesto, los accionantes no cumplieron con sus deberes de guardadores temporales, mal podrían ahora los mismos reclamar la restitución del menor, cuando no hicieron nada hasta la fecha, y cuando se les indicó que acudieran antes las autoridades competentes a denunciar dichos extremos de violencia contra el menor, mediante providencia de 23 de febrero de 2023; por lo que, no correspondería la restitución del citado menor; y, vii) El debido proceso procedería cuando se lesiona alguna de sus vertientes; sin embargo, no vulneró ninguna de estas; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, al solicitar las medidas de protección para el menor NN contra Javier Sánchez, adjuntando nuevamente el referido Informe de Seguimiento, es porque los impetrantes de tutela hicieron caso omiso e incumplieron sus deberes como guardadores temporales; por otra parte, la mencionada Defensoría, olvidaría que existen otros sectores vulnerables donde habita NN, como ser una persona de la tercera edad, quien al no poder caminar y al estar al cuidado de Javier Sánchez, no podía disponer el alejamiento del prenombrado del domicilio, donde también viviría el menor.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Román Velásquez Guzmán, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy en audiencia; manifestó que: a) Conforme al Seguimiento que se realizó a NN, y la presentación del Informe Psicosocial de 16 de septiembre de 2022 –misma que derivó la designación de guardadores temporales a los accionantes–; se establecería que, no se tuvo ningún descuido contra el menor, por parte de los impetrantes de tutela; b) Conforme al Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, la solicitante de tutela (Luz María Martínez de Esquivel), puso en conocimiento que NN, estaría recibiendo amenazas verbales y maltrato psicológico por parte de Javier Sánchez; que al ser puesto la misma bajo el conocimiento de la Jueza demandada, por proveído (de 23 de febrero de 2023); les señaló que, tomemos las acciones correspondientes mediante los impetrantes de tutela; empero, ante la falta de apersonamiento de los mismos, como Defensor de la Niñez y Adolescencia, presentó la solicitud de medidas de protección a favor del menor, mediante escrito el 1 de marzo de igual año, requiriendo que Javier Sánchez no se acerque ni se dirija al citado menor; y, c) En el último apersonamiento de Pedro Jorge García Herrera (padre del citado menor), en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, le señaló que como Defensoría haga algo; puesto que, estaría en peligro, y cualquier momento podía aparecer “muerto” el menor; que al contestarle, que ya solicitó las medidas de protección a favor de NN, por la tarde se emitió el Auto Interlocutorio 06/2023, con la revocatoria de la guarda temporal.
Pedro Jorge García Herrera, a través de su abogado, en audiencia, se allanó y ratificó en la demanda de acción de libertad, presentado por los accionantes.
Paolo Romay, representante de la Defensoría del Pueblo, en audiencia; manifestó que, estaría en calidad de veedor, por no ser parte activa dentro de dicho proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tarvita del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de Autos, se concluiría que la Jueza ahora demandada, emitió el Auto Interlocutorio 06/2023, de acogimiento circunstancial, y de forma excepcional y provisional, en atención a la situación considerada de extrema urgencia o de necesidad, al constatar que NN, estaba siendo afectado psicológicamente por personas que frecuentarían el hogar donde se dispuso el acogimiento del mismo; 2) Conforme a lo manifestado por el Defensor de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, en esta audiencia de acción tutelar, donde Pedro Jorge García Herrera (padre del citado menor); le refirió que, estaría en peligro la vida del menor, y cualquier momento podría aparecer muerto el mismo; razón por el cual, estaría por demás justificada la decisión de la autoridad demandada; 3) La determinación de la Jueza hoy demandada, no atentaría contra la vida de NN ni pondría en peligro dicho derecho; como tampoco, la decisión de ser acogido circunstancialmente el citado menor en el Centro “TATA” en la ciudad de Sucre; y, 4) Dicha disposición, no se constituye en una persecución ilegal, o indebido procesamiento, elementos indispensables para la procedencia de esta acción de defensa; mas al contrario, velando el interés superior del menor, consagrado en los arts. 60 de la CPE, y 12 inc. a) del CNNA, se determinó de forma temporal la protección de la salud mental y psicológica del mencionado menor.