SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la vulneración del derecho del menor NN de cuatro años de edad, al debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, y oportuna, vinculado con sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica, dignidad, salud, desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente, crecer en un seno familiar de origen o adoptiva u sustituta; toda vez que, la Jueza demandada, sin fundamento, congruencia, valoración de la prueba, y sin una correcta aplicación del art. 169.I inc. b) del CNNA, mediante Auto Interlocutorio 06/2023, revocó la guarda provisional de NN, y de forma extrema dispuso el acogimiento circunstancial en el centro “TATA” en la ciudad de Sucre, vulnerando de esa forma su derecho a una familia sustituta, y provocándole daños psicológicos irreparables, que colocándole en un estado de depresión ante dicha separación, estaría en riesgo la salud y vida del mismo.
En consecuencia, corresponde analizar; en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance de la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad
Al respecto la SCP 0591/2021-S4 de 22 de septiembre, señaló que: “Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, constitutiva de un mecanismo de defensa constitucional rápido y carente de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, la libertad personal y de locomoción, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció, específicamente con relación a la tutela del primero de los derechos nombrados, a través de la presente acción de defensa, luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, que: “…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’
(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
Al respecto la citada SCP 0591/2021-S4 de 22 de septiembre, refirió que: “Teniendo presente que la acción de defensa en análisis está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos humanos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, está desprovista de exigencias procesales rigurosas que impidan el acceso inmediato a la justicia constitucional, a efectos de lograr una tutela efectiva, eficaz y rápida, precisamente por la naturaleza de los referidos derechos; en consecuencia, como regla general, no es aplicable la subsidiariedad para su interposición; sin embargo, existen casos por los cuales, de manera excepcional se exige el agotamiento de mecanismos procesales ordinarios antes de su activación.
En ese sentido y considerando que dicha excepcionalidad de modo alguno puede aplicarse en determinadas circunstancias, es preciso acudir al razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, que al respecto concluyó: “…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.
Al respecto, la antes citada SCP 0209/2012, ha establecido los siguientes casos: ʽ…pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física’.
Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción”(el resaltado es nuestro).
III.3. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
Al respecto la mencionada SCP 0591/2021-S4, haciendo alusión a la SCP 363/2019-S3 de 29 de julio, señala que: “Los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, constituyen fuente de obligación para el Estado Boliviano a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia en la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual y con acogimiento circunstancial mismos que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para el caso que se analiza.
En este entendido, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que remarca que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño, incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…) Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad.
El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas.
Descritas las normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas acogidas por el Estado Plurinacional de Bolivia que tiene desarrollado una sección referente exclusivamente a los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo art. 60 de la CPE, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” (las negrillas son nuestras).
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, teniendo que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, las entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros.
A la luz de estos paradigmas internacionales y nacionales, se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente” y la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, leyes que tienen por finalidad dar concreción a los derechos de las mujeres, de las niñas y adolescentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
Al respecto la SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, señaló que: “El derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en una familia, es un derecho fundamental reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño así como por la legislación nacional e internacional, toda vez que, la familia representa el núcleo central de protección de la infancia; en ese entendido, los Estados se hallan obligados no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y el fortalecimiento del núcleo familiar.
El derecho a la familia, como medio natural y de garantía del desarrollo integral, reconocido por normativa internacional como nacional, se ve vulnerado por diversos factores, entre ellos la capacidad limitada de cuidado y protección de las familias que generan violencia y maltrato hacia los hijos e hijas.
En ese entendido, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en su preámbulo, reconoce a la familia como el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, de la misma forma la consagración del derecho a la familia va a desarrollar una vida familiar libre de injerencias ilegítimas se encuentra también declarada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos en los arts. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente el art. 19 de la CADH, establece el derecho a las medidas de protección de las niñas, niños y adolescentes que su condición de menores requieren por parte de su familia, la sociedad y Estado, de forma similar se pronuncia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. VII.
Respecto al derecho a vivir en familia, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, contempla el derecho de todo niño y niña a las medidas de protección que en su condición de menores de edad requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado, estableciendo asimismo que todo niño o niña “…tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre…”.
El Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los tratados y convenios internacionales en la Constitución Política del Estado en su Sección V arts. del 58 al 61, desarrolla ampliamente los derechos de los niños entre los que se encuentra el derecho a la familia el cual debe ser garantizado al menos que sea contrario al interés superior del niño (art. 59.II); con relación a las normas infraconstitucionales primero promulgó la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 que después fue abrogada por la Ley 548 -Código Niña, Niño y Adolescente- que brinda una importancia particular al derecho a vivir en familia de la niña, niño y adolescente, con lineamientos normativos que garantizan el derecho a la familia cuyo art. 35.I señala que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”.
El art. 37 del mismo cuerpo normativo, indica que: “La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código”.
En este sentido, el Estado
Plurinacional de Bolivia brinda garantías constitucionales para que el derecho
a vivir en familia sea respetado y
cumplido velando por la seguridad, protección y desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes; empero, surgen
situaciones que contravienen su interés superior ya que sufren violencia,
maltrato, al interior en sus hogares o abandono, caso en los cuales
excepcionalmente podrán ser separados de sus progenitores (las negrillas
son nuestras).
III.5. Separación excepcional de la niña, niño o adolescente de su familia
Si bien la
Convención sobre los Derechos del Niño, remarca la importancia de las familias
como un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes también regula
los casos en los que de manera excepcional puede existir la separación de los
padres y madres, en ese contexto en su art. 9 señala: “Sobre la separación
de los padres y madres
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” (las
negrillas son nuestras).
La Convención sobre los Derechos del Niño, establece los parámetros de
protección en casos de niños privados de medio familiar y en su art. 20 regula
que: “Protección de los niños privados de su medio familiar
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o
cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado” (el resaltado y
subrayado nos pertenecen).
Con relación al apartamiento de la familia el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, haciendo referencia a que esta separación sólo puede ser justificada por el interés superior del niño, señaló: “73. Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño. Al respecto, la Directriz 14 de Riad ha establecido que [c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el ‘desplazamiento’ de un lugar a otro. (…) 75. Esta Corte destaca los travaux préparatoires de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ponderaron la necesidad de que las separaciones de éste con respecto a su núcleo familiar fueran debidamente justificadas y tuvieran preferentemente duración temporal, y que el niño fuese devuelto a sus padres tan pronto lo permitieran las circunstancias. En el mismo sentido se pronuncian las Reglas de Beijing (17, 18 y 46). (…) 77. En conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal” (el resaltado nos corresponde).
En esa misma línea la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, puntualizó que las separaciones de los niños del seno familiar sólo podrán se justificadas en el interés superior del niño. “125. Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el art. 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales. En el mismo sentido: Asunto L.M. respecto Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de julio de 2011, párr. 14.” (las negrillas son nuestras).
El Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 2005, recomendó la creación de estándares internacionales para la protección de los niños sin cuidado parental. En respuesta a esta recomendación, se inició la construcción de las Directrices Sobre las Modalidades Alternativas del cuidado de los Niños, aprobado por la Asamblea General de las Organización de Naciones Unidas (ONU) de 18 de diciembre de 2009, que si bien no es un instrumento vinculante tienen un impacto potencial; toda vez que, sus principios fueron aprobados por las Naciones Unidas lo hace en si relevante y permite que funcione como un referente fundamental para promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño; en ese marco, estas Directrices con relación al acogimiento de las niñas niños y adolescentes en centros de acogida para su cuidado y protección ha señalado algunos principios básicos para que se asuma esta medida como el principio de necesidad.- Tiene dos puntos de acción: 1) Implica prevenir situaciones y condiciones que puedan desembocar en las modalidades alternativas de cuidado que no sea el seno familiar; y, 2) Garantizar que los niños ingresen únicamente al sistema de modalidades alternativas de cuidado si todos los medios posibles para mantenerlos con sus padres o su familia ampliada ha sido examinado. Considerando que la modalidad de esta medida debe ser evaluada periódica y constantemente; el principio de idoneidad.- Si se determina que un niño efectivamente requiere de una modalidad alternativa de cuidado, esta debe ser proveída en una forma adecuada. Esto significa que todos los entornos de cuidado deben cumplir con estándares mínimos generales y el entorno de cuidado corresponda a cada niño involucrado en particular.
Las directrices tienen por objeto promover la aplicación de la Convención sobre Derecho de los Niños y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativos a la protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental.
En ese marco normativo, como ya se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes el Estado Boliviano ha inscrito en el art. 60 de la CPE que es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo esta su principal función; por su parte, el art. 59 del mismo cuerpo normativo, prevee que: “II. Toda, niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.” (las negrillas son nuestras).
Preceptos normativos que se encuentran ampliamente desarrollados en el art. 53 del CNNA, en la sección de acogimiento circunstancial, señaló que: “El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados” (las negrillas son añadidas).
Precepto normativo, que guarda concordancia con el art. 54 del mismo cuerpo normativo: “I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento. II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho. (…) III. Esta medida será evaluada permanentemente y su aplicación no se considerará privación de libertad.” (las negrillas fueron incorporadas).
Si bien en el
momento que se constituyó el acto lesivo que es objeto de análisis por la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aún no se encontraba en
vigencia la Ley 1168 de 12 de abril de 2019, Ley de Abreviación Procesal para
Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y
Adolescentes” es importante señalar que la misma hizo modificaciones con
relación al art. 54 del CNNA, señalando que: “I. La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia
de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento
circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho. II.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador,
tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la
reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada
previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de
protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo
precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y
protección de la niña, niño o adolescente. III.
La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del
conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de
veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña,
niño o adolescente. IV. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para
proceder al acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o Juez
Público Mixto de turno de su jurisdicción, a fin de que se disponga la notificación
a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que proceda al
acogimiento conforme al procedimiento y los plazos establecidos en éste Código,
conforme al principio de interés superior
del niño.
Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e identificación de la
familia de la niña, niño o adolescente en coordinación con la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia del municipio receptor. V. El acogimiento circunstancial
tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de
la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada
permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará
privación de libertad” (el
subrayado nos corresponde).
Al respecto el art. 55 del CNNA, sobre la derivación a una entidad de acogimiento, expone: “I. La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en la presente Sección” (las negrillas son nuestras).
Con relación a los centros de acogida el art. 174 del indicado Código, señala: “I. Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados. II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el acogimiento a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes” (las negrillas fueron añadidas).
Precepto normativo que guarda concordancia con lo previsto en el art. 188 del CNNA, sobre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, concordante con el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, establece que: “(Obligación de comunicar el acogimiento circunstancial por autoridades comunitarias). Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de conocido el acogimiento circunstancial” (las negrillas son nuestras).
Como se puede advertir el Código Niña, Niño y Adolescente regula los casos y el procedimiento a seguir en las situaciones de acogimiento circunstancial el mismo debe ser transitorio y de manera excepcional debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, comunicar dentro las setenta y dos horas a la jueza o juez público en materia de la niñez y adolescencia más cercano; toda vez que, este acogimiento no debe durar mucho tiempo y debe contar con un acompañamiento psico-social.
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alega la vulneración del derecho del menor NN de cuatro años de edad, al debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, y oportuna, vinculado con sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica, dignidad, salud, desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente, crecer en un seno familiar de origen o adoptiva u sustituta; toda vez que, la Jueza hoy demandada, sin fundamento, congruencia, valoración de la prueba, y sin una correcta aplicación del art. 169.I inc. b) del CNNA, mediante Auto Interlocutorio 06/2023, revocó la guarda provisional de NN, y de forma extrema dispuso el acogimiento circunstancial en el Centro “TATA” en la ciudad de Sucre, vulnerando de esa forma su derecho a una familia sustituta, y provocándole daños psicológicos irreparables, que colocándole en un estado de depresión ante dicha separación, estaría en riesgo la salud y vida del mismo.
Causales de activación
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal, en coherencia con el sistema de protección de los derechos humanos, ha desarrollado ciertos casos en los que excepcionalmente puede abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se trata de analizar problemáticas en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad; dado que, por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en su defensa.
En ese orden, de los antecedentes aparejados al expediente, es posible evidenciar que, los accionantes activaron la presente acción tutelar, en defensa de los derechos de NN; alegando que, se encuentra en peligro su salud y vida, ante los daños psicológicos y de depresión provocadas por dicha separación de su familia sustituta, dispuesta por parte de la Jueza ahora demandada. En consecuencia, se trata de la tutela de derechos fundamentales que involucran a un menor; y por lo mismo, resulta viable en el caso concreto, realizar una excepción a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de libertad, y abrir la competencia constitucional, sin la exigencia del agotamiento previo de los medios de impugnación intraprocesales; atinge a la jurisdicción constitucional abrir su competencia a efectos de verificar la veracidad o no de las lesiones demandadas, tarea que será desarrollada a continuación.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso de guarda provisional de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, dentro del proceso de guarda provisional, mediante memorial de 13 de septiembre de 2022, Miguel Esquivel Orellana y Luz María Martínez de Esquivel –ahora accionantes– solicitaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, acogimiento circunstancial de NN de cuatro años de edad, hasta que se resuelva la situación de dicho menor, o se tramite la guarda legal; motivo por el cual, por escrito presentado el 16 de igual mes y año, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca –hoy demandada–, el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy –ahora tercero interesado–, adjuntando el Informe Psicosocial de igual fecha, solicitó la guarda provisional del menor NN a favor de los impetrantes de tutela; en virtud a ello, por Auto Interlocutorio 06/2022 de 16 de septiembre, la Jueza demandada, dispuso la guarda provisional a favor de los accionantes, como medida de protección de NN, hasta que desaparezca los motivos que dieron lugar a dicha medida excepcional, y debiendo la Psicóloga del municipio, coadyuvar en los informes de seguimiento cada dos meses (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, ante la autoridad demandada, el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, adjuntado el Certificado Médico de 19 de enero de igual año, e Informe de Seguimiento de 25 del citado mes y año, hizo conocer el seguimiento realizado al menor NN; de lo cual, se puede advertir de la misma, que realizada la entrevista a Luz María Martínez de Esquivel –ahora accionante–, la prenombrada señaló que: “El (…) está bien solamente se pone mal cuando ve a ese señor aquí en mi casa donde estamos viviendo (…) se llama Javier Sánchez, cada que el viene mi hermanito (…) se pone mal no quiere salir de cuarto ni siquiera comer, bueno en realidad el está así con lo de la comida desde que le separaron de mi papá Jorge ya no ha podido volver a comer como lo hacía antes, pero en estos últimos tiempos desde que se originó el problema en cada que viene don Javier él se pone mal, no sale del cuarto además que he escuchado que el también le amenaza a mi hermanito cuando don Javier está aquí el J. no puede entrar al cuarto donde está mi mamá Alicia lo cierran la puerta no le dejan ni que se acerque (…) Solamente cuando llega el señor Javier él no quiere comer se vuelve más callado no quiere hablar, no sale del cuarto donde duerme él dice que no quiere salir. Mi hermano tiene miedo a todas las personas que entran a la casa cuando le pregunto porque no quiere salir al patio el menciona que el Javier está ahí y por eso no quiere salir al patio (…) No, he visto, solo que cuando está el aquí no quiere salir y cambia su conducta, incluso cuando les ve entrara a otras personas entre ellos Filemón, a don Guido Ortíz, a la señora Karina, a don Nick, don Ever él tiene miedo y se oculta incluso una vez doña Karina le ha dicho un montón de insultos como ser este mierda, bastardo, mierda de cuatro años, mocoso recién llegado todas esa cosas le ha dicho al J. y el por eso le tiene miedo incluso don Javier a la hora de comer don Javier le dice bastardo no por qué recibir nada (…) yo ya empiezo mis estudios en el mes de marzo y el (…) ya tiene que entrar al kínder este año ya le toca yo estoy estudiando química Farmacéutica he congelado ya no puedo congelar más y necesito irme a vivir a la ciudad de Sucre ahí pensamos ponerle al kínder a mi hermanito vivimos por el barrio Horno Kasa frente al coliseo (…) por ahí por el barrio hay escuelas, colegios y Kinder (…) también hay una defensoría del Epi de Villa Armonía es el distrito 2 allá hacernos el seguimiento, nosotros estamos dispuestos y queremos tenerlo a mi hermanito (…) velando su futuro de mi hermanito queremos ponerle al kinder y que empiece con los gastos notros vamos a correr de eso no hay problema (…) Ahora último hemos tenido el problema de que don Javier ha venido y lo ha puesto candado a la puerta del garaje ha venido el policía todo a verificar y se ha quedado así lo mismo paso con una denuncia que puse de la cual fui víctima de violencia por parte de don Javier que entrando a mi casa me empezó a empujar estando yo con mi hijita de meses si no hubiera parado mi mama hubiera pasado a mayores eso vio el (…) y se puso a llorar fuerte de todo eso es que le tiene miedo y se pone mal cada que le ve (…); en respuesta a dicho memorial, mediante decreto de 23 de febrero de 2023, y conforme al precitado Informe, la Jueza demandada, señaló que: “…con respecto a los maltratos que recibe el niño, los guardadores deberán cuidar y proteger que nadie lastime verbal o fiscalmente al mismo, bajo su entera responsabilidad, acudiendo a todas las autoridades correspondientes, con las formalidades que corresponde, velando el interés del niño, a la brevedad posible”(sic) [ConclusiónII.4].
A decir del Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy –hoy tercero interesado–, en audiencia de acción tutelar; manifestó que, por falta de apersonamiento de los impetrantes de tutela ante la citada institución pública, conforme a sus facultades (Acápite I.2.2); por escrito de 1 de marzo de 2023, adjuntando el referido Informe de Seguimiento, solicitó a la Jueza demandada, medidas de protección a favor de NN, contra Javier Sánchez; mismo que, estaría agrediendo de manera verbal y psicológica al citado menor, y pidiendo el alejamiento y prohibición del mismo, sobre el citado menor, para no afectar su estado emocional y psicológico, esto conforme a los arts. 168 y 169 inc. b) del CNNA; en virtud a ello, se tiene que por Auto Interlocutorio 06/2023 de 6 de marzo, la autoridad demandada, revocó la guarda provisional de los accionantes, dispuesta por Auto Interlocutorio 06/2022, y ordenó la entrega de NN a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, con todos sus objetos personales; asimismo, dispuso el acogimiento circunstancial de NN en el Centro “TATA” de la ciudad de Sucre, de forma inmediata una vez sea entregado el mismo a la referida Defensoría (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, siendo el Auto Interlocutorio 06/2023, ahora cuestionado de lesivo por los impetrantes de tutela en esta acción de defensa; toda vez que, mediante la misma, la Jueza demandada, revocó la guarda provisional dispuesta a favor de los prenombrados, sobre el menor NN, y ordenó el acogimiento circunstancial del mismo, en el Centro “TATA” de la ciudad de Sucre, de forma inmediata; de la citada Resolución, en sus fundamentos de la autoridad demandada, se puede advertir que: i) En base al Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, y todos los antecedentes que cursan en obrados, que valorada conforme establece el art. 219 de CNNA, se establece como hechos probados los siguientes: a) Que NN, sufriría agresiones verbales constantes, por terceras personas que ingresan al domicilio donde vive con sus guardadores provisionales, quienes a la fecha no pueden controlar dicha situación; b) La guardadora, Luz María Martínez de Esquivel, señaló en su entrevista, que tiene que irse a la ciudad de Sucre, a iniciar sus estudios en marzo del presente año; c) La abuelita del menor, Alicia Barrientos, tendría setenta años de edad, que siendo de la tercera edad no podría cuidar de NN; y, d) A la fecha, se desconocería de la familia ampliada del referido menor; ii) Partiendo del instituto jurídico de la guarda provisional, como medida de protección, donde debe existir un vínculo no solo jurídico, sino especialmente afectivo; toda vez que, la familia sustituta (guarda), cumple con un papel importante para el desarrollo del niño, al ser sus guardadores figuras parentales del mismo al tenor de los arts. 12 inc. a), 16.I y 17.I del CNNA; hecho que no ocurriría en el presente caso; puesto que, del precitado Informe de Seguimiento, NN estaría sufriendo agresiones verbales constantes y psicológicas en el mismo domicilio donde vive, por terceras personas, entre ellas Javier Sánchez, Karina y otros; por lo que, en ese entendido, es importante cambiar de medida de protección, al sufrir dichas agresiones el citado menor, donde habitaría con sus guardadores temporales; asimismo, advirtiendo de lo manifestado por la Luz María Martínez de Esquivel (en el precitado Informe), sobre el trato que recibiría (el referido menor) por terceras personas, se evidenciaría condiciones no adecuadas al desarrollo integral del mismo, en el domicilio donde habita, que no sería el objetivo del instituto jurídico de guarda provisional como medida de protección; iii) No obstante, se advierte, que NN a su corta edad, valora todo lo que le dieron sus guardadores provisionales, sin hacer una evaluación cualitativa, sino de agradecimiento; empero, conforme a los derechos que le otorga las leyes, necesitaría crecer en un ambiente, donde se sienta querido, apreciado y valorado como hijo, sin recibir ningún tipo de maltrato, ya sea verbal o psicológico; iv) Por cuanto, no podría permitirse que se siguiera vulnerando las normas internacionales, nacionales y la de especialidad en la materia, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los arts. 58, 59, 60 y 61 de la CPE, y 146.I, II, 147.I, 169.I inc. b) y 216.I del CNNA; estableciendo que, el objeto de las mismas, es de hacer respetar el derecho relativo, al cuidado del niño, y en especial de decidir el lugar de residencia del referido, en las mejores condiciones, para el mejor desarrollo del niño o niña; puesto que, son los titulares de los derechos específicos reconocidos en dichas normas, inherentes a su proceso de desarrollo integral y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones a vivir bien; y, crecer en el seno de una familia sustituta, que garantice igual derechos y deberes, sin discriminación entre sus hijos, o su pasado, por parte de los guardadores; constituyéndose, en el buen trato para la niña por los mismos, en una crianza y educación no violenta, basada en el respeto recíproco y la solidaridad; y, v) Por cuanto, conforme a los arts. 169.I inc. b), y 216.I incisos i) y h); por el cual, faculta a los jueces de la niñez, imponer medidas de protección, para garantizar la no vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; que en el presente caso, NN sufriría agresiones verbales y psicológicas por terceros extraños, que ingresan al domicilio donde habita; por lo cual, sería necesario (que el mismo) sea incluido en una entidad de acogimiento; hasta que, se defina su situación jurídica, velando su protección, interés y seguridad; que debido, al incumplimiento de las medidas de protección, por parte de los guardadores temporales, se constituiría de una infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido por el referido Código.
Bajo ese antecedente, es menester remarcar que en las causas en las que se encuentren involucrados la protección y cuidado de niños, niñas y adolescentes, resulta de vital importancia y necesidad el de considerar la prevalencia del interés superior de estos y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso a ser analizado. En ese sentido, dicho principio implica reconocer en favor de los menores de edad un trato preferente por parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando garantizar de manera incuestionable su desarrollo armónico e integral.
En ese entendido, las autoridades judiciales involucradas en los procesos en los que se encuentren en discusión los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de actuar con la debida diligencia; permitiendo que, bajo el manto de la protección y resguardo de los intereses de un menor de edad, su decisión sea las más conveniente y favorable para éste, lo que significa que no le es posible adoptar decisiones, medidas y actuaciones que perturben, afecten o pongan en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, dado el impacto que las mismas pueden generar sobre el desarrollo psicosocial de los menores, más tratándose de su evidente estado de vulnerabilidad.
En efecto, el Estado por medio de las autoridades judiciales, como en el caso que nos ocupa, lejos de asumir una determinación, frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, deben de manera incontrovertible adoptar una actitud orientadora, protectora y progresiva en pro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes; de ahí que, la autoridad judicial a tiempo de aplicar cualquier figura jurídica que pudiera afectar el núcleo esencial de los referidos derechos, debe ser receloso en la consideración y valoración de las posibles consecuencias que pudiera surgir de su determinación, velando siempre el interés superior de estos y la preminencia de sus derechos.
Precisamente, la Norma Suprema en su art. 60, al hacer alusión al interés superior de los menores, lo define como un imperativo que obliga al Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, lo que implica el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, el ejercicio pleno de sus derechos, su protección frente a cambios que le sean desfavorables. En tal circunstancia, el interés superior únicamente se verá satisfecho, en cada caso en particular, cuando la autoridad judicial cumpla con sus deberes para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente se tiene que, la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia, incluida la violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuación del Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla.
Ahora bien, sobre el marco legal precedentemente citado, los entendimientos y jurisprudencia desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal advierte que, la actuación de la Jueza ahora demandada, en su Auto Interlocutorio 06/2023, tiende a la protección inmediata de los derechos fundamentales e interés superior del menor NN; que de forma fundamentada, motivada y valoración de la prueba, consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el citado menor de tan solo cuatro años de edad; toda vez que, al el estar conviviendo con su familia sustituta (guardadores provisionales, hoy accionantes), conforme al Informe de Seguimiento de 25 de enero de 2023, se encontraría sufriendo violencia psicológica por terceras personas, en el domicilio donde habitaría; donde cuya valoración por la autoridad demandada, vio la necesidad de revocar la guarda provisional; y disponer que, el mismo sea acogido circunstancialmente en el Centro “TATA” de la ciudad de Sucre; actuación que, estaría vinculado, con el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; señalando que, los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
Y si bien los impetrantes de tutela refieren, que el memorial de 1 de marzo de 2023, presentado por Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy, fue para solicitar las medidas de protección a favor de NN, contra Javier Sánchez y otros, conforme a los arts. 168 y 169 inc. b) del CNNA; empero, la citada autoridad demandada, además de disponer anteriormente la protección del citado menor, mediante decreto de 23 de febrero de 2023, ante la falta de actuación efectiva de los accionantes, sobre la vulneración que persistiría en NN, conforme a sus competencias y haciendo una adecuada aplicación del corpus juris interamericano, de la normativa nacional vigente y de la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, concretamente, el razonamiento generado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó correctamente la situación del referido menor, precautelando su interés superior y el derecho a vivir bien, respetando, y cumpliendo por la seguridad, protección y desarrollo integral del mismo.
Por lo cual, de acuerdo a lo anotado precedentemente; se evidencia que, la Jueza hoy demandada, fundamentó, motivó y valoró las circunstancias de los hechos, y adecuó la normativa internacional y nacional vigente; así como, la jurisprudencia aplicable, en este tipo de casos, disponiendo que tanto la revocación de la guarda temporal, como la disposición del traslado de NN en el Centro “TATA” de la ciudad de Sucre, resultaban las medidas oportunas de protección de las niñas, niños y adolescentes; por lo cual, no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional contra el nombrado menor, y menos que dicha determinación, de internarlo al aludido Centro, conciba una lesión del derecho a la salud y vida del mismo; toda vez que, en su caso la decisión fue a fin de proteger la integridad del mismo en relación a las presuntas agresiones sufridas por terceras personas; por lo que, consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal tiene presente que, si bien la decisión de la autoridad demandada fue en consideración a las agresiones infringidas al menor por parte de terceras personas y no por los ahora accionantes, si se consideró la pasividad falta de acciones oportunas de estos últimos; por lo que, modificada la condiciones en las que puedan los impetrantes de tutela solicitar la guarda provisional del menor, deberán ser evaluadas por la autoridad demandada a fin de velar por el interés superior del menor y pueda estar en el lugar donde mejor se garantice su desarrollo, psicológico, emocional de salud.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.