SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 205 a 214 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue detenido preventivamente desde el 23 de agosto de 2017. Posteriormente, con la aprobación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el Ministerio Público en cumplimiento de las disposiciones transitorias, a través de memorial de 10 de diciembre de 2019 solicitó la ampliación de su detención preventiva por doce meses, petición que fue resuelta en audiencia de 23 de enero de 2020; en la cual, la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su causa dispuso la ampliación de esa medida cautelar por cuatro meses, señalando audiencia de consideración de su situación procesal para el 25 de mayo de ese año, llevándose a cabo el 26 de agosto del citado año, después de dos reprogramaciones por la emergencia sanitaria del COVID-19, acto procesal en el que se resolvió una nueva ampliación de la medida cautelar impuesta por el tiempo de seis meses, determinación que al ser impugnada fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de septiembre del mencionado año, alegando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque no se habría demostrado el elemento domicilio.

Ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, las Juezas demandadas emitieron el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, por medio del cual rechazaron su petición, alegando que no acreditó el elemento domicilio, al no haber evidenciado la habitabilidad y habitualidad del mismo, decisión que en apelación fue confirmada por la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2021, manteniendo subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, fallo que causa agravios a su derecho a la libertad, pues intenta desconocer los datos propios dentro del proceso penal seguido en su contra, cuestionando los motivos por los que no vive con su familia en el inmueble que pretende acreditar.

La norma procesal penal modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determinó que para la concurrencia del peligro de fuga el imputado no debe tener domicilio o residencia habitual, aspectos que no fueron debidamente considerados por las autoridades ahora demandadas, pues en su declaración informativa citó el inmueble donde habitaba y habitaría una vez puesto en libertad, recibiendo en ese entonces –27 de febrero de 2018–, como única observación que no presentó una verificación domiciliaria, requisito que posteriormente subsanó presentando dicha verificación, así como contrato de arrendamiento croquis e informes sobre la habitualidad y habitabilidad; no obstante, las autoridades demandadas no efectuaron una valoración integral de los elementos probatorios aportados a efectos de dar por acreditado el domicilio, existiendo un apartamiento de los principios de razonabilidad y objetividad, cuando en los hechos logró acreditar su domicilio, empero requirieron exigencias que no están previstas en la ley, debiendo en este caso operar el control de constitucionalidad para la restitución de sus derechos vulnerados, de no hacerlo se convalidaría los actos denunciados, “…pues existe un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad de lo que establece como debe valorarse el elemento domicilio conforme lo manda el propio art. 24.1) sin que exija contrato de arrendamiento, considerando su situación socio-económica en el caso de autos después de una privación de más de cuatro años, tampoco se ha compulsado integralmente los medios probatorios ofrecidos a fin de corroborar el domicilio ya señalado en mi declaración informativa…” (sic).

Por otro lado, la Vocal demandada, al señalar que no asumió la carga probatoria para que se pueda corroborar la existencia de su domicilio, incurrió en incongruencia, siendo que las pruebas que aportó refieren lo contrario, no siendo justificación suficiente para imponerle la detención preventiva, sus características personales ni la gravedad del delito, pues esa medida cautelar no puede constituirse en una pena anticipada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23 I, 115.II, 117.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, debiendo emitirse una nueva Resolución, observando la norma procesal penal y la aplicación de jurisprudencia vinculante, así como el estándar más alto de favorabilidad respecto de sus derechos; y, b) Se evalúe la actividad valorativa de las Jueza codemandadas, a objeto de no dejar en impunidad su actuar lesivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 238 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En el documento adjuntó respecto al acta de audiencia de la presente acción de libertad, no consta participación alguna de la parte accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 235 a 236, señaló que: 1) Se consideró los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio apelado, explicando en términos claros el porqué de su determinación, la misma que deviene del Auto de aplicación de la medida cautelar impuesta, que tuvo por no demostrada la existencia de domicilio, resolución que en mérito de un recurso de apelación, mereció el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, que concluyó no haberse evidenciado la habitabilidad del inmueble, la cual no fue cuestionada por ninguna de las partes procesales, adquiriendo solidez “…por ende sujeta a ser considerada por las partes en los planteamientos posteriores de cesación de detención preventiva” (sic); 2) En el fallo cuestionado se aclaró que la finalidad de acreditar el elemento domicilio no está supeditado únicamente al inmueble, sino que este tenga las características y condiciones de habitabilidad que den certeza de su ocupación efectiva; por lo que, al no cumplirse con esas exigencias se tiene que las observaciones efectuadas no fueron desvirtuadas; 3) Respecto a que el inmueble señalado fue ocupado antes de su detención preventiva, este no tiene las condiciones mínimas de ser habitado, pues carece de bienes muebles mínimos de pernoctación, al estar vacío conforme al muestrario fotográfico adjunto; 4) El tema de la habitabilidad no se supera con la sola colocación de algunos enseres improvisados, por el contrario debe corroborarse que el inmueble efectivamente será ocupado; y, 5) La acción de libertad carece de una adecuada identificación de los aspectos que considera el accionante como vulneratorios a su derecho a la libertad, pues no establecieron cuales son los elementos de prueba que fueron erróneamente valorados, que darían por acreditado el elemento domicilio

Vivian Janeth Enríquez Monasterio y María Antonieta Tejada Medina, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 225 a 226, refirieron que: i) Contra el impetrante de tutela se emitió la Sentencia de 6 de abril de 2019; por la cual, se le impuso veinte años de presidio, la misma que se encuentra en grado de apelación restringida; ii) En cuanto a las medidas cautelares, el 28 de junio de 2021, se rechazó la pretensión del imputado de acceder a su libertad, porque no desvirtuó el art. 234.1 del CPP, referido al domicilio; toda vez que, no subsanó las observaciones realizadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera, en sentido que se acredite la condición de habitabilidad del inmueble donde pretende vivir, más aun si dicha Sala pretende se integre la nueva familia al domicilio; y, iii) El fallo que emitieron el 28 de junio de 2021, fue confirmado por mencionada Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 8 de julio de igual año, fecha a partir de la cual el imputado no planteó ninguna solicitud, lo que significa que estuvo conforme con esa determinación; por lo que, después de seis meses no puede alegar la lesión de sus derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 239 a 242, “aceptó la acción de libertad interpuesta” con relación a la Vocal demandada; y, denegó la tutela respecto a las Juezas codemandadas, disponiendo se dicte un nuevo fallo dentro del plazo de veinticuatro horas posterior a la notificación de su resolución, ello con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 8 de julio de 2021, exigió la inclusión de la familia del imputado en el domicilio que se pretende acreditar, aspecto que resulta excesivo y desfavorable para la víctima, por cuanto por la naturaleza del delito no es permisible que la víctima menor de edad viva en el mismo inmueble que su agresor, considerándose además que la familia no solo se demuestra con una familia constituida sino también con la de origen; b) Conforme a la SC “0034/2005-R”, debe cumplirse los requisitos de habitabilidad y habitualidad; y, c) En cuanto a las Juezas codemandadas no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante.