SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, alegando que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba que presentó a objeto de enervar el riesgo procesal referente al elemento domicilio, exigiendo mayores elementos que no se encuentran en la norma para desvirtuar este.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

           La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de los casos puestos a su conocimiento señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

           Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.

           En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que, no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

           Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

           Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

           La SCP 0029/2022-S4 de 4 de abril, refirió que: “…la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que, la acción no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, alegando que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba que presentó a objeto de enervar el riesgo procesal referente al elemento domicilio, exigiendo mayores elementos que no se encuentran en la norma para desvirtuar este.

De la revisión de los antecedentes se advierte que, en el proceso penal seguido contra Raúl Aruquipa Pusarico por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se emitió el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2017, por el cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo (Conclusión II.1.); posteriormente, llevado a cabo el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia 03/2019, a través de la que lo declaró autor y culpable del referido delito, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplir en el nombrado Centro Penitenciario (Conclusión II.2.), resolución que -según refiere el solicitante de tutela-, se encuentra en apelación.

Dentro de ese trámite, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por las Juezas codemandadas mediante Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, por el cual rechazaron dicha solicitud, manteniendo su detención preventiva, al no haberse acreditado los elementos domicilio y trabajo (Conclusión II.3.), determinación que al ser objeto de recurso de apelación, fue resuelto por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, por medio del cual declaró parcialmente procedente el referido recurso, disponiendo se extraiga de dicha Resolución la incorporación del elemento trabajo como no demostrado, en virtud a que este ya había sido aceptado en el Auto de aplicación de medidas cautelares, por lo demás desestimó el citado recurso de apelación, al estar subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.3 del CPP (Conclusión II.4.).

En ese marco, previamente a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se realizan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las resoluciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis solo respecto al Auto de Vista de 8 de julio de 2021, pronunciado por la Vocal ahora demandada; motivo por el que, inicialmente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Vivian Janeth Enríquez Monasterio y María Antonieta Tejada Medina, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de la denuncia deducida contras éstas.

Ahora bien, realizando el análisis de la problemática planteada la cual recae en la errónea valoración de la prueba en que hubiera incurrido la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista de 8 de julio de 2021; al respecto, incumbe señalar que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de ese año, cuestionando lo siguiente: 1) Sobre el elemento domicilio contenido en el art. 234.1 del CPP, no se tomó en cuenta que en una audiencia anterior se observó que el inmueble estaba vacío y que nadie lo habitaba; empero, “…en la resolución impugnada contradictoriamente la Juez Aquo reconoce que el imputado viviría una vez que se logre su libertad…”; sin embargo, posteriormente señaló que conforme a las fotografías adjuntas no se había logrado determinar el uso continuo de dicho inmueble, desestimando así la acreditación del mismo; 2) En cuanto al art. 235.2 del CPP, respecto al estado de vulnerabiliad de la víctima, “incorporando de esta manera otros aspectos que no eran los fundamentos de construcción de este peligro procesal, por lo que considera no puedan ser incluidos aspectos como los señalados por el Tribunal Aquo que tampoco hubiese valorado adecuadamente el informe del funcionario policial que hace referencia a haberse constituido en el domicilio de la víctima y establecido que esta ya no vivía en el inmueble hace más de tres años aproximadamente…” (sic); 3) No se consideró el informe policial que refiere que el trámite se llevó a cabo con normalidad y no hubo influencia alguna de su parte, empero se dispuso que esos elementos no eran suficientes, incluyendo otros aspectos como la sentencia condenatoria en su contra, desconociendo de esa manera la “SC 276/2018” que dispone que el riesgo procesal de peligro de obstaculización no persiste hasta la ejecución de sentencia; y, 4) Las Juezas codemandadas volvieron a incluir el elemento trabajo en la Resolución apelada, sin considerar que este ya fue desvirtuado.

En respuesta a esos agravios, la Vocal demandada por medio del Auto de Vista de 8 de julio de 2021 –ahora cuestionado–, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación formulado por el imputado, disponiendo se extraiga de dicha Resolución la incorporación del elemento trabajo como no acreditado, porque ya había sido aceptado en el Auto de aplicación de medidas cautelares, por lo demás desestimó el mismo, al estar subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.3 del CPP, ello con los siguientes fundamentos: i) El imputado de manera genérica refirió que la resolución apelada carece de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, pero no especificó qué parte de la resolución carece de estos aspectos, tampoco señaló que prueba no fue correctamente valorada, o si en esa valoración se hubiera infringido la sana crítica o alguno de sus elementos, limitándose a indicar la incongruencia del citado Auto Interlocutorio al desestimar la comprobación del elemento domicilio; es decir, el ahora accionante no cumplió con las cargas argumentativa y probatoria para establecer que la aludida Resolución carece de motivación o incorrecta valoración de la prueba; ii) La observación concerniente al elemento domicilio deviene del Auto de aplicación de medidas cautelares de la gestión 2017, y posteriores resoluciones, el último fue el Auto de Vista de 26 de abril de 2021, que adquirió solidez, no pudiendo desconocerse esta Resolución ni darle una interpretación distinta a la que ya se expresó; iii) La parte impetrante de tutela menciona que presentó muestrario fotográfico, a objeto de subsanar la observación referente a que el inmueble no es habitable; sin embargo, la defensa no logró cumplir lo requerido por medio del citado Auto de Vista de 26 de abril de 2021, ni señaló las razones por las cuales no dio cumplimiento estricto al razonamiento expresado en dicho fallo, mucho menos supo explicar porque la existencia de un entorno familiar no es parte de la habitación que se pretende acreditar a futuro; iv) Sobre el peligro de obstaculización –art. 235.2 del CPP–, tampoco se le puede dar una interpretación distinta a la manifestada en el mencionado Auto de Vista, pues la influencia que puede ejercer en la víctima no fue superada por la defensa, si bien se analizó los informes de visitas del imputado al interior del penal; no obstante, estos documentos se limitan a establecer únicamente las visitas pero no tiene la capacidad de determinar que el razonamiento explanado haya sido superado, debido a que los funcionarios policiales no tienen competencia ni atribución legal para establecer la concurrencia de ciertos peligros procesales tal como se tiene de la “SC 614/2020”; y, v) En cuanto a la incorporación del elemento trabajo, de la revisión de los antecedentes se advierte la veracidad de lo denunciado; pues, no se tomó en cuenta que conforme al Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2017, este elemento ya había sido desvirtuado; por lo que, su incorporación fue efectuada de manera irregular y perjudicial a los intereses del imputado, incurriéndose así en una incorrecta apreciación de los antecedentes, en particular una incorrecta observación del Auto de aplicación de medidas cautelares de la gestión 2017.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la valoración de la prueba es una atribución exclusiva del juzgador que sustancia el proceso, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades ordinarias o administrativas, en los siguientes casos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de los medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, y sería vulneradora de los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema.

En tal entendido, en el caso presente se evidencia que la parte accionante cuestiona                que la autoridad demandada no valoró de manera integral la prueba que presentó a objeto de dar por enervados los riegos procesales por los cuales se dispuso su detención preventiva. En ese marco, del análisis de la apelación formulada por el impetrante de tutela y la respuesta efectuada por la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2021 se advierte que, el accionante al momento de plantear su apelación cuestionó la valoración realizada de los medios probatorios que presentó; es decir, respecto al segundo muestrario fotográfico y al informe policial del inmueble que pretende acreditar como domicilio, los mismos que no habrían sido correctamente analizados por la citada autoridad.

Sin embargo, de la revisión del citado Auto de Vista se evidencia que, no resulta cierto que la autoridad demandada no hubiera valorado razonablemente la prueba señalada por el accionante, por el contrario de la exposición realizada en la Resolución cuestionada se advierte una adecuada valoración respecto de las pruebas aportadas por la parte accionante, refiriendo la Vocal demandada que si bien se presentó el muestrario fotográfico, a través del mismo se determinó que el inmueble no era habitable, y que con dicha prueba la defensa no había superado los cuestionamientos efectuados con anterioridad; además, también mencionó que un informe policial de visitas se limita a establecer únicamente las visitas pero no tiene la capacidad de determinar que el razonamiento explanado haya sido superado, debido a que los funcionarios policiales no tienen competencia ni atribución legal para establecer la concurrencia o no de riesgos procesales; de estos aspectos se observa que, la autoridad demandada efectuó una respuesta coherente y puntual sobre cada uno de los elementos de prueba descritos y las razones que justificaron su decisión de requerir mayores elementos probatorios para enervar los riesgos procesales vigentes, ello con base en su sana crítica, no advirtiéndose de modo alguno un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “aceptar en parte” la tutela impetrada, no obró de forma correcta.