SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2021 y 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 29 a 34; y, 37 a 41 vta., la parte accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como representante de la Asociación de Agua Potable de Combuyo del departamento de Cochabamba, puso a conocimiento de Karina Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, varios memoriales; el primero de 24 de agosto de 2021 referente a “Denuncia de corte ilegal de agua potable” (sic); ante el silencio de dicha autoridad, presentó un segundo memorial el 10 de septiembre de similar año, llevando como suma “Reitera inspección ocular a la brevedad posible” (sic); posteriormente, un tercer escrito ante las respuestas dilatorias de sus subalternos que llevó como suma “Denunciamos actos irregulares” (sic), mismo que fue recepcionado por ese despacho el 5 de octubre de igual año; y finalmente, presentó un cuarto memorial de 21 del mismo mes y año, que llevó como referencia “Impetramos y reiteramos a vuestra autoridad se sirva ordenar por la sección que corresponda la inspección ocular a la brevedad posible y sea con la intervención de la Policía y la Fiscalía, bajo alternativa de interponer recurso constitucional que corresponda” (sic); en tal sentido, por medio de los escritos presentados se hizo conocer a la citada autoridad ahora demandada, todos los actos delincuenciales irregulares que fueron realizados por los autores intelectuales Guillermo Gómez Paichucama y Emilio Mondragón Carrasco, impetrando que dicha institución realice la inspección in situ de la vertiente Janku Janku que corresponde a la fuente de agua potable para la comunidad de Combuyo.

Además de ello, con el fin que dieran cumplimiento al numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional de acción popular de 28 de abril de 2021; empero, hasta la fecha la autoridad ahora demandada no dio curso a lo solicitado, no respondió sea positiva o negativamente de forma escrita, pese a que en varias oportunidades tuvo contacto de forma personal y vía celular con autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico con sede en La Paz, como también con sus dependientes en la ciudad de Cochabamba, y lo único que obtuvo fueron respuestas evasivas y dilatorias de forma verbal, habiendo transcurrido más de ochenta días calendario desde la primera nota sin recibir contestación alguna, llegándose a vulnerar el procedimiento administrativo que refiere como máximo veinte días para emitir una respuesta, resolución o auto motivado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de petición y a la igualdad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada emita una respuesta formal y escrita a la solicitud de sus cuatro memoriales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Karina Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 45.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 035/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 62 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas que se ponga en su conocimiento la presente Resolución, debería emitir una respuesta atendiendo el derecho de petición, bajo alternativa de ley; bajo los siguientes fundamentos: a) Las notas presentadas por el representante de la Asociación de Agua Potable de Combuyo, no fueron respondidas por la autoridad demanda; que por cierto, una respuesta no siempre será favorable, pudiendo también ser negativa; sin embargo, debería establecerse que existía la petición escrita y una urgencia material formal razonable, y que la autoridad demandada no se pronunció; b) La Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, ya sea por conducto regular, o con su equipo técnico debería establecer un informe para dar respuesta oportuna que pudiera llegar a satisfacer, o en su caso de no ser posible acudiendo a normativa administrativa o norma procesal reglamentaria sustantiva como ser la Ley de Aguas, pudiendo establecer y señalar en un tiempo razonable alguna respuesta; y, c) Como autoridad de Fiscalización de Control Social del aprovechamiento del agua, tiene su propia normativa y está regida por el Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, y resoluciones administrativas que regulan su manejo, y tomando en cuenta las notas presentadas por la parte impetrante de tutela, la hoy demandada tenía desde septiembre de 2021 a enero de 2022, más de cinco meses para poder responder, y al no hacerlo de manera oportuna que se constituiría en una obligación de contestar a cualquier administrado o habitante que lo pida, en el caso presente la Asociación de Agua Potable de Combuyo; en tal circunstancia, se observaría que se tuvo el tiempo suficiente para dar respuesta a las peticiones realizadas, ya sea de forma positiva o negativa; pero que en si cumpliera con su deber, siempre y cuando no haya de por medio proceso aperturado, sea por el accionante o terceros; por lo que, debería darse una respuesta en una de las vías señaladas.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a la parte accionante sobre que norma facultaría a la autoridad demandada, que sin conocer los antecedentes debiera realizar una inspección ocular y cuál sería el objeto de su petitorio, a fin de emitir el fallo correspondiente.

La parte accionante manifestó que la autoridad demandada debería regirse por la normativa de Control y Fiscalización de Agua Potable, para realizar la inspección ocular; y, el objeto de la presente acción de defensa, sería obtener respuesta positiva o negativa a sus solicitudes conforme establece el art. 24 de la CPE.